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RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO


Enviado por   •  20 de Marzo de 2014  •  6.505 Palabras (27 Páginas)  •  213 Visitas

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Introducción.

La relación de trabajo es una noción jurídica de uso universal con la que se hace referencia a la relación que existe entre una persona, denominada el asalariado, y otra persona, denominada patrón.

Es mediante esta relación de trabajo, independientemente de la manera en que se la haya definido, que se crean derechos y obligaciones recíprocas entre el empleado y el patrón.

La relación de trabajo fue y continúa siendo el principal medio de que pueden servirse los trabajadores para acceder a los derechos y prestaciones relacionadas con el empleo en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social. Es el punto de referencia fundamental para determinar la naturaleza y la extensión de los derechos de los patrones, como también de sus obligaciones respecto de los trabajadores.

Es por ello que se deben tener en claro todos los conceptos aunados a la relación laboral; así como también todos los factores que intervienen en dicha relación ya que es de suma importancia distinguir y diferenciar entre unos u otros conceptos.

Es necesario también saber cómo plasmar dichos acuerdos para llevar a cabo un cumplimiento por ambas partes.

Es por ello que en esta unidad se reforzara lo aprendido en la Ley Federal de Trabajo con los factores que intervienen en un contrato laboral, ello para dejar más en claro el papel que juega cada una de las partes que intervienen.

Relaciones Individuales de trabajo.

3.1 Relación y contrato de trabajo.

ARTICULO 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

La relación de Trabajo se trata de otro elemento fundamental dentro de nuestra materia.

Existen diversas formas para construir una relación de trabajo; así lo establece el artículo 20 de la Ley, “cualquiera que sea el acto que le de origen”. Una de estas formas, la más común, es el contrato.

Basta con que preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir la relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario, aun cuando normalmente se da por anticipado un contrato por escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista un contrato de trabajo no supone de modo necesario la relación laboral, puede haber contrato y nunca darse la relación laboral.

Es suficiente con que se dé la relación de un trabajo personal y subordinado para que exista la relación de trabajo; al presentarse esta, se aplica al trabajador un estatuto objetivo que es el derecho del trabajo, un ordenamiento imperativo, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.

El derecho del trabajo no protege los acuerdos de voluntades, sino al trabajo mismo; no trata de regular un intercambio de prestaciones, sino asegurar la salud y la vida del hombre y proporcionar al trabajador una vida decorosa. En la realidad casi siempre se da la relación como consecuencia de un contrato previamente establecido o por lo menos de modo simultáneo.

La doctrina señala otros supuestos en los que la relación de trabajo no se constituye por medio de un contrato. El contrato es nulo si se constituye por debajo de las condiciones consignadas en la Ley. En estos casos la relación de trabajo DERECHO LABORAL 17

subsiste; la Ley establece como debe sustituirse esta relación y otorga derechos y obligaciones para ambas partes, que se deben cumplir.

Otro supuesto es aquel en que se constituye la relación de trabajo teniendo como origen una situación de hecho, esto es, que el trabajador preste un servicio personal subordinado con el consentimiento tácito del patrón que no pide desligarse de la obligación de pagar por el servicio, pues se han creado ya derechos y obligaciones entre ambos sujetos de la relación laboral.

De acuerdo con Mario de la Cueva, los elementos de una relación de trabajo son los datos que la componen, sus partes integrantes, por decirlo así, sin las cuales no puede existir. Admitido este punto de vista, si analizamos la definición del artículo 20 encontramos que en ella se hace referencia a cuatro nociones:

a) Dos personas, una de las cuales tiene el carácter de trabajador y la otra el de patrón, dos conceptos que ya nos son conocidos.

b) Una prestación de trabajo.

c) La subordinación.

d) El salario, que según el artículo 82 de LFT es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Si no existen el primero de los elementos, esto es la presencia de un trabajador y de un patrón y el segundo, o sea, la prestación de un trabajo personal, no puede darse la relación laboral, pues esta consiste en la prestación de trabajo que realiza una persona para otra.

Elementos de la relación de trabajo

La relación de trabajo tiene dos clases de elementos:

Elementos subjetivos: Trabajador y patrón.

Elementos objetivos: Prestación de un trabajo personal

Subordinado y pago de un salario.

Relaciones de trabajo para la inversión de capital determinado

Como una situación de excepción, la ley contempla la posibilidad de que se contrate a los trabajadores para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, dependiendo de la duración de la relación de la inversión que se haga de un capital determinado (artículo 38 de la Ley Federal del Trabajo). Si al término pactado subsiste la materia de trabajo, la relación laboral se prorrogará por todo el tiempo que dicha circunstancia exista

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

ARTICULO 21. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

ARTICULO 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

ARTICULO 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos

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