TITULOS VALORS
Enviado por eolarte • 9 de Abril de 2013 • 9.367 Palabras (38 Páginas) • 351 Visitas
RESUMEN GENERAL - TÍTULOS VALORES
GENERALIDADES: Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.
Dichos bienes mercantiles están reglamentados por las disposiciones contenidas en el libro III del código de comercio y, dentro de este, el título III está dedicado a los títulos valores y comprende los artículos 619 al 821.
CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS VALORES
El artículo 619 del código de comercio define los títulos valores de la siguiente forma
“Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.
El título valor como documento: Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el título valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.
LITERALIDAD: Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el título valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de título valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas. Los artículos del código de comercio que se refieren a la literalidad son 619, 621 al 623, 626, 630, 631, 635 al 637, 655, 664, 665, 687 y 688.
AUTONOMIA: Este principio está consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“Todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.
La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el título, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .
NECESIDAD: Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el título valor a la parte obligada. El artículo 624 de Código de Comercio consagra este principio así:
“El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservara su eficacia por la parte no pagada”.
LEGITIMACIÓN: Está vinculado este principio a que el poseedor del título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
El formalismo y la tipicidad cambiaria: Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el último tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el título, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.
Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del título valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.
Por otro lado el artículo 621 del código de comercio establece que además de los requisitos exigidos para cada título valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.
1. La mención del derecho que en el título se incorpora
2. La firma de quien lo crea.
La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del título valor como tal, pero como lo previene el enciso 2 del artículo 620, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Requisitos del título valor: Ya vimos como el artículo 621 nos habla de menciones y requisitos. No obstante de la lectura de algunos artículos del código de comercio encontramos los siguientes requisitos
LA INCORPORACIÓN.: Establecida en la parte final del artículo 619, nos define concretamente que es lo que se puede incorporar en el título al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de título valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.
LA INCONDICIONALIDAD: Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.
LA IRREVOCABILIDAD: Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio como son los artículos 630,631y 655. No obstante, el artículo 724 autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,
LA CIRCULACIÓN LEGAL: El título valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio, normas que además legitiman al tenedor del título para ejercer sus derechos.
Tipos de títulos valores: La parte final del artículo 619 del Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore
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