Tratamiento Fiscal De Las Perdidas Po Caso Fortuito O Fuerza Mayor
Enviado por Mario1220 • 18 de Noviembre de 2014 • 1.556 Palabras (7 Páginas) • 2.028 Visitas
DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
TRATAMIENTO FISCAL
En el ámbito jurídico, en específico en materia civil, se entiende que se da incumplimiento de una obligación por “caso fortuito” o “fuerza mayor” por un acontecimiento imprevisible, extraño y externo al deudor. Este acontecimiento debe de producirse fuera de la responsabilidad del deudor, representar una imposibilidad absoluta para el cumplimiento de la obligación y no puede ser previsto.
Es importante señalar que la deducción de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor en principio es aplicable a cualquier tipo de bienes, sin embargo, consideramos que sólo es aplicable a aquellos bienes de los que no se haya obtenido el beneficio de su deducción al momento de su adquisición o mediante otro procedimiento, por ejemplo, aquellos gastos que se hacen deducibles al momento de su erogación como lo puede ser el inventario de papelería o el inventario de herramientas que no se consideran activos fijos sino gastos del periodo, etc.
Una vez analizados estos conceptos, mencionaremos los preceptos que le son aplicables en materia de la LISR.
Fundamentos Legales de acuerdo a Ley del Impuesto Sobre la Renta
De los demás ingresos acumulables
Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
Deducciones en general para efectos de LISR
Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo (costo de lo vendido).
Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor No deducibles
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.
Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor en Inversiones (Acumulación de las cantidades recuperadas, así como no acumulación si se reinvierten en una inversión similar)
Artículo 37. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley.
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho
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