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ÚLTIMOS ACUERDOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD BANCARIA


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  3.495 Palabras (14 Páginas)  •  223 Visitas

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1. ÚLTIMOS ACUERDOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD BANCARIA.

1.1. Acuerdo N° 001-2013

Poe medio del cual se establecen reglas para las cuentas de trámite simplificado.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a los bancos oficiales y a los bancos de licencia general los cuales podrán, a su discreción, abrir cuentas de trámite simplificado conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2. CUENTA DE TRÁMITE SIMPLIFICADO. Para efecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, se entenderá por cuenta de trámite simplificado aquella cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos mínimos:

1. Es abierta por personas naturales, ya sean estas nacionales o extranjeras residentes en Panamá.

2. Sólo podrán ser abiertas en la modalidad de cuenta individual.

3. Es expresada en moneda nacional.

4. Su saldo no puede ser superior a mil balboas (B/. 1,000.00) en todo momento.

5. Los depósitos y retiros mensuales acumulados no podrán exceder los mil quinientos balboas (B/. 1,500.00).

PARÁGRAFO 1. El banco deberá asegurarse de contar con controles suficientes que le permitan dar cumplimiento a los montos establecidos en los numerales 4 y 5 del presente artículo. Para ello deberá implementar los mecanismos necesarios para evitar que los límites establecidos sean excedidos.

PARÁGRAFO 2. Quedará a discreción de la entidad bancaria el abrir estas cuentas a nacionales y extranjeros o únicamente a nacionales.

ARTÍCULO 3. CORRESPONSALES NO BANCARIOS. Las cuentas de trámite simplificado podrán ser abiertas en los establecimientos de los corresponsales no bancarios, aplicando los controles que previamente hayan establecido los bancos contratantes.

ARTÍCULO 4. PARÁMETROS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE. Para la apertura de cuentas de trámite simplificado los bancos no estarán obligados al cumplimiento de los requisitos de debida diligencia establecidos en el artículo cuatro (4) del Acuerdo No. 12-2005. En su lugar, se deberán surtir como mínimo los siguientes requisitos de identificación y verificación, información con la cual se deberá conformar el respectivo registro del cliente:

1. Nombre completo del cliente y su número de identificación, contenido en la cédula de identidad personal, carné de extranjería, según corresponda y domicilio actualizado según declaración del cliente.

2. En el caso que el solicitante de la cuenta de trámite simplificado sea un extranjero que cuente únicamente con el carnet de extranjería, y no con cédula, el banco que apertura la cuenta deberá asegurarse de conservar copia simple del carnet de extranjería del solicitante.

3. El banco deberá verificar el nombre y el número de cédula contra la información que reposa en el Registro Civil, lo que podrá realizarse posterior a la apertura de la cuenta de trámite simplificado en el caso de existir limitaciones tecnológicas. Dicha verificación deberá efectuarse en un lapso no mayor a treinta (30) días contado a partir de la apertura de la cuenta. En caso de no lograr acreditar la información proporcionada por el cliente, el banco deberá proceder al cierre de la misma.

ARTÍCULO 5. CONTROLES INTERNOS. Todo banco, al momento de ofrecer al público la modalidad de cuentas de trámite simplificado, deberá contar con procedimientos que le permitan monitorear, evaluar y controlar los riesgos asumidos, a fin de prevenir el abuso de esta modalidad de cuenta, garantizar su operatividad dentro de las condiciones establecidas y tomar las medidas adicionales que sean apropiadas para mantener el producto dentro de los niveles propios de una cuenta de bajo riesgo en materia de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 6. VINCULACIÓN DE LA CUENTA DE TRÁMITE SIMPLIFICADO CON MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los bancos podrán vincular las cuentas de trámite simplificado con diversos canales o medios electrónicos, tales como telefonía móvil, internet, puntos de venta, en cuyo caso deberán conformar el respectivo registro de identificación del cliente según lo dispuesto en el presente Acuerdo. De igual forma, deben establecer y documentar los mecanismos para identificar a dicho cliente y definir los procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o canales electrónicos, todo de conformidad con las regulaciones aplicables a la Banca Electrónica, Riesgo Tecnológico y Prevención del Uso Indebido de los Servicios Bancarios y Fiduciarios emitidas por esta Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 7. PROHIBICIONES. El uso de la cuenta de trámite simplificado estará sujeto a las siguientes prohibiciones:

1. Una persona no podrá mantener más de una cuenta de trámite simplificado en una misma entidad bancaria.

2. El cliente no podrá exceder los límites de saldo y transaccionales indicados en el artículo 2 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8. OTROS PRODUCTOS. El banco podrá someter a la aprobación de esta Superintendencia otros productos cuya apertura, a juicio del banco, pueda surtirse bajo un procedimiento simplificado, para lo cual el banco deberá presentar la documentación que evidencie el bajo riesgo del producto, así como los controles aplicables al mismo.

ARTICULO 9. PROTECCIÓN AL USUARIO BANCARIO. El banco deberá asegurarse de proporcionar a sus usuarios la información suficiente que le permita conocer los mecanismos para interponer sus quejas o reclamos, de conformidad con los parámetros establecidos en los Títulos V y VI de la Ley Bancaria y las normativas que la desarrollan.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, la Superintendencia aplicará las sanciones establecidas en el Título IV de la Ley Bancaria.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del 8 de enero de 2013.

1.2. Acuerdo N° 002-2013

Por medio del cual se modifica el artículo 28 del Acuerdo N° 007-2011.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1: El artículo 28 del Acuerdo No. 007-2011 queda así:

“ARTÍCULO 28.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. Los bancos deberán remitir a la Superintendencia un informe anual que contenga los principales aspectos y resultados de la gestión de riesgo operativo, a más tardar el 31 de enero de cada año, debiendo remitir el primer informe correspondiente a la gestión del año 2012, a más tardar el 1 de julio de 2013. Asimismo, los bancos deberán remitir anualmente y por medios electrónicos en la forma que esta Superintendencia establezca, los eventos y las incidencias que están contenidos en la “bases de datos” a que hace mención el

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