EL CARACTER
Enviado por juanpunata • 9 de Septiembre de 2013 • 1.937 Palabras (8 Páginas) • 251 Visitas
Bolivia: Reglamento sobre el ejercicio profesional de Ingeniería, 10 de enero de 1964
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Capítulo I
Del ejercicio profesional de ingeniero
Artículo 1°.- El ejercicio de la Ingeniería y actividades afines se regulará por la presente Ley.
Artículo 2°.- Se considera ejercicio profesional de ingeniería todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos de técnicos titulados en materias de su respectivo ramo.
Capítulo II
De los profesionales
Artículo 3°.- Son profesionales para los efectos de esta ley, los ingenieros y los especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido, revalidado o convalidado en Bolivia sus respectivos títulos universitarios o equivalentes.
Artículo 4°.- También serán considerados profesionales los que hubieran obtenido títulos a nivel universitario en institutos acreditados de educación superior del extranjero, en especialidades de la Ingeniería y ramas anexas de las que no existen equivalentes en el país y cuyos títulos hubieran sido reconocidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Universidad Mayor de San Andrés.
Artículo 5°.- La especialidad para la cual capacite cada título será determinada por la universidad boliviana que la expida. El campo de actividad de estas especialidades será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Capítulo III
Del Consejo Nacional de Ingeniería
Artículo 6°.- Para la aplicación de la presente ley, créase el Consejo Nacional de Ingeniería como institución jurídica de derecho público.
Artículo 7°.- El Consejo Nacional de Ingeniería tendrá siguiente composición:
- Un ingeniero designado por el Presidente de la República, que será el presidente de la institución.
- Un ingeniero representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
- Un ingeniero representante del Ministerio de Economía Nacional.
- Un ingeniero representante de Agricultura, Ganadería y Riegos.
- Un ingeniero representante del Ministerio de Minas y Petróleo
- Un ingeniero representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia
Todos los miembros del Consejo Nacional de Ingeniería, deberán ser miembros de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
Artículo 8°.- El Consejo elegirá cada dos años, un vicepresidente. Los demás miembros tendrán la calidad de vocales.
Artículo 9°.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones obligatoriamente y con carácter ad honorem por un período de dos años, renovándose pro sorteo y por mitades.
Artículo 10°.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a citación del presidente o a pedido de cualquier de los vocales.
No podrán sesionar con menos del 60% de sus miembros, incluido el Presidente, debiendo adoptar sus decisiones por mayoría absoluta de votos.
Artículo 11°.- El nombramiento y la remoción de los delgados ante el Consejo Nacional de Ingeniería, son atribuciones privativas de los organismos que tienen representantes en dicho Consejo.
Artículo 12°.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo serán cubiertos por los ingresos que tuviera en virtud de la presente ley.
Artículo 13°.- Son atribuciones del Consejo: velar por el cumplimiento de la presente ley; por la defensa profesional; y por la estricta aplicación de los aranceles del ramo; y especialmente:
llevar el registro nacional de ingeniería y ramas afines, y calificar la documentación de los postulantes, resolviendo su inscripción y su clasificación en el respectivo libro de registro.
Otorgar el respectivo carnet profesional, con inserción de la correspondiente partida de inscripción.
Poner en conocimiento de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia los casos de faltas y delitos cometidos en el ejercicio profesional, sin perjuicio de hacerlo también ante los tribunales ordinarios.
Gestionar la aprobación por el Poder Ejecutivo de los aranceles profesionales propuestos por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
Servir de árbitro en las diferencias o pleitos que surgieran entre partes con motivo de la prestación de servicios, siempre que los interesados renuncien a la jurisdicción ordinaria y consientan voluntariamente en el arbitraje.
Asesorar en la elaboración de los esquemas de empleo de elementos técnicos en entidades fiscales, autárquicas, de organismos mixtos internacionales, sociales de economía mixta y otros, cuyas actividades se relacionen con la ingeniería.
Gestionar ante el Poder Ejecutivo la aprobación de la reglamentación de las atribuciones de las diversas especialidades de ingeniería y ramas afines sugeridas por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
Denunciar los caos de ejercicio clandestino o ilegal de la profesión u otros caos de incumplimiento de la presente ley, y asumir personería en los respectivos procesos administrativos o judiciales.
Designar a los funcionarios dependientes del Consejo y fijar su remuneración.
Designar sus representantes en las localidades del interior, cuyas atribuciones serán fijadas por reglamento.
Establecer el derecho de matrícula que deben pagar los diversos profesionales para su inscripción en el Registro, así como las cuotas anuales correspondientes.
Proponer porque en las diversas entidades que ocupan los servicios de ingenieros se formulen los escalafones bajo principios de equidad y de justa retribución a los ingenieros.
Llevar el registro de profesionales técnicos de grado medio, mientras se organice legalmente la entidad que agrupe a éstos.
Capítulo IV
Del uso del título
Artículo 14°.- El uso de los títulos de las profesiones a que se refiere esta ley estará sometido a las siguientes normas:
Las denominaciones de ingeniero, quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la presente ley se refiere como a tales, debiendo añadirse en ellas la especialidad correspondiente.
La razón social de sociedades o empresas no deberá incluir en su denominación la palabra “ingeniero” si no cuentan por lo menos con un profesional inscrito en el Registro Nacional.
Artículo 15°.- El uso indebido del título por personas no habilitadas conforme a esta ley, se reputará clandestino y sujeto a las disposiciones
...