ETICA DESARROLLO COMUNITARIO
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LEY No. 49
De 5 de diciembre de 2007
Que regula la profesión de Desarrollista Comunitario LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La profesión de Desarrollista Comunitario se ejercerá en la República de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, dictado por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 2.
Solo podrán denominarse Técnicos y Licenciados en Desarrollo Comunitario quienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario, otorgado por universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3.
Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario se requiere:1. Ser panameño. 2. Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario.3. Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario.
Artículo 4.
Los títulos de Técnico y de Licenciado en Desarrollo Comunitario otorgados por universidades extranjeras deben ser revalidados por la Universidad de Panamá. Esta obligación no afecta los acuerdos internacionales vigentes.
Capítulo II
Ejercicio de la Profesión
Artículo 5.
La profesión de Desarrollista Comunitario consiste en la atención profesional a la comunidad, enmarcada en los conceptos de promoción, educación, organización y participación, que promueva opciones equitativas y sostenibles a sus necesidades y que implique la ejecución de proyectos y actividades que atiendan y/o solucionen problemas y necesidades comunitarios, así como la proposición, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de estudios e investigaciones. El ámbito de aplicación del ejercicio profesional del Desarrollista Comunitario serán las acciones que requieran para su desarrollo y/o ejecución la intervención o acción social de toda o parte de la comunidad para su progreso. El profesional de Desarrollo Comunitario podrá ejercer como educador en el nivel medio en el Ministerio de Educación, en las materias relacionadas con el desarrollo comunitario, cumpliendo con el proceso y los requisitos establecidos para el ejercicio docente.
Artículo 6.
Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Desarrollista Comunitario a quienes no posean la licenciatura o el grado de Técnico en Desarrollo Comunitario.
Artículo 7.
Podrán continuar ejerciendo la profesión de Desarrollista Comunitario quienes, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren ejerciendo dicha profesión por un periodo mínimo de tres años en las instituciones del Estado y en organizaciones no gubernamentales.
Dichos profesionales tendrán el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para obtener su idoneidad en grado de Técnico.
Capítulo III
Consejo Técnico
1No 25935Gaceta Oficial Digital, viernes 07 de diciembre de 2007
Artículo 8.
Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario que regulará el ejercicio de la profesión.
Artículo 9.
El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario estará integrado por:1. El Ministro de Desarrollo Social.2. El Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá y dos miembros activos de las asociaciones adscritas a esta. Estos miembros serán elegidos por asamblea general de las asociaciones adscritas.3. Un profesor de Desarrollo Comunitario que dicte cátedra en la Licenciatura en Desarrollo Comunitario en la Universidad de Panamá. Hasta que existan dichos catedráticos, integrará el Consejo un profesor de Trabajo Social.4. Un profesional en Desarrollo Comunitario que posea el título universitario y que labore en una institución pública o privada que desarrolle programas y proyectos de desarrollo comunitario.5. El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social o quien él designe, con derecho a voz. El Secretario del Consejo Técnico será escogido de entre los dos miembros de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá que forman parte del Consejo, en la primera reunión que celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
Artículo 10.
El Consejo Técnico celebrará reuniones ordinarias cada tres meses, y extraordinarias a solicitud del Ministro de Desarrollo Social, o por solicitud escrita de la mayoría de los integrantes.
Artículo 11.
Los profesionales de Desarrollo Comunitario que sean integrantes del Consejo Técnico deberán ser panameños y poseer título universitario e idoneidad para ejercer la profesión. Estos profesionales serán elegidos por el término de dos años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los primeros integrantes del Consejo Técnico descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9 de la presente Ley obtendrán su idoneidad por el resto de los miembros de dicho Consejo.
Artículo 12.
Cada integrante del Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario tendrá un suplente que lo sustituirá en sus
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