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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Oct-2013
Tipo Norma :Ley 19880
Fecha Publicación :29-05-2003
Fecha Promulgación :22-05-2003
Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE
RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL
ESTADO.
Tipo Versión :Ultima Versión De : 20-08-2008
Inicio Vigencia :20-08-2008
Id Norma :210676
Ultima Modificación :20-AGO-2008 Ley 20285
URL :http://www.leychile.cl/N?i=210676&f=2008-08-20&p=
ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE
RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL
ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La
presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración
del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución
y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría
General de la República.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. Las disposiciones
de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las
intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa.
También se aplicarán a la Contraloría General de la
República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las
municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración
o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas
a los órganos y organismos señalados en el inciso
precedente.
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las
decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto
administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos
supremos y resoluciones.
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El decreto supremo es la orden escrita que dicta el
Presidente de la República o un Ministro "Por orden del
Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza
que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder
de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los
dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o
conocimiento que realicen los órganos de la Administración
en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos
pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto
por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la
entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
Artículo 4º. Principios del procedimiento. El
procedimiento administrativo estará sometido a los
principios de escrituración, gratuidad, celeridad,
conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad,
imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.
Artículo 5º. Principio de escrituración. El
procedimiento administrativo y los actos administrativos a
los cuales da origen, se expresarán por escrito o por
medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o
permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el
procedimiento administrativo, las actuaciones que deban
practicar los órganos de la Administración del Estado
serán gratuitas para los interesados, salvo disposición
legal en contrario.
Artículo 7º. Principio de celeridad. El
procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado deberán actuar por propia
iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se
trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites
que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo
que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una
solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el
orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza,
salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el
procedimiento administrativo está destinado a que la
Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.
Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La
Administración debe responder a la máxima economía de
medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que,
por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre
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que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por
otros órganos,
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