REGLAMENTO del Código Fiscal de la Federación
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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
REGLAMENTO del Código Fiscal de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 10; 14-B; 20; 22; 26; 27; 28; 32-F; 49; 52; 52-A; 81; 83; 137; 141; 146-B; 163; 165; 175; 180 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
II. Código, el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 2.- La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades Fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera independiente.
Artículo 3.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes:
I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
II. Instituciones de crédito;
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía, y
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
En los avalúos referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
b) La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, y
c) El resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse expresamente en el mismo documento.
Artículo 4.- Para los efectos del artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.
Artículo 5.- Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del Código, se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo 9, fracción II del Código, se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
Artículo 7.- Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo disposición expresa establecida en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución administrativa.
El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, será el que para tales efectos se establezca en las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
Tratándose
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