La Carcel
Enviado por brsgeorge • 29 de Agosto de 2013 • 1.772 Palabras (8 Páginas) • 242 Visitas
LEY 10 DE 1934
(noviembre 20)
Diario Oficial No 22.746, de 27 de noviembre de 1934
"SOBRE PÉRDIDA Y REHABILITACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y POR LA CUAL SE ESTABLECEN ALGUNOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para efecto del artículo 16 de la constitución Nacional, se consideran penas aflictivas las de presidio y reclusión, las cuales llevan anexa la de pérdida, por tiempo indefinido, de los derechos políticos del condenado, cuando son impuestas por autoridad judicial.
También llevan anexa la pérdida de los derechos políticos, las penas establecidas o que establezca la ley contra los responsables por actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.
ARTÍCULO 2o. La pena de pérdida de los derechos políticos no puede ser decretada sino por el Senado o por las autoridades del orden judicial.
La pena de privación temporal de los derechos políticos no excederá de ocho (8) años.
ARTÍCULO 3o. Los que hayan sido privados de los derechos políticos por tiempo indefinido, podrán ser rehabilitados en el goce de tales derechos por el Senado de la República, a quien corresponde exclusivamente conceder esa gracia.
ARTÍCULO 4o. La rehabilitación no podrá concederse, sino después de transcurrido un lapso, conforme se expresa en el presente artículo y mediante las formalidades indicadas en los artículos que siguen: a los condenados a un año o menos de presidio o reclusión, un año después de que se haya cumplido la pena principal; a los condenados a un tiempo mayor de un año, y no mayor de cinco, dos años después de cumplida la pena principal; a los condenados a más de cinco años, sin llegar a diez, cuatro años después de cumplida la pena principal; y a los condenados a diez años o más, ocho años después de cumplida la pena principal.
ARTÍCULO 5o. En los casos en que el reo hubiese sido condenado únicamente a la pena de privación de los derechos políticos, por tiempo indefinido, podrá ser rehabilitado cuatro años después, contados desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 6o. Los dos artículos que preceden no son aplicables cuando se trate de condenados por la comisión de delitos electorales. En tales casos la rehabilitación no podrá solicitarse sino pasados ocho años después de cumplida la pena corporal si la hubiere o de ejecutoriada la sentencia condenatoria, siesta se refiere únicamente a la privación de los derechos políticos u otra incorporal.
ARTÍCULO 7o. El reo que quiera obtener rehabilitación deberá solicitarla al Senado, por medio de memorial que presentará personalmente al Secretario de la corporación; pero si no residiere o no estuviere en la capital podrá enviarlo por cualquier vía, autenticado por cualquiera autoridad del lugar de donde se dirija.
A la solicitud deberá acompañar, por lo menos, los siguientes documentos:
a). Copia autenticada de la sentencia de primera instancia, con sus notificaciones.
b). Copia dela sentencia de segunda instancia con sus notificaciones, si las hubiese habido;
c). Copia de la sentencia de la Corte Suprema, si el juicio hubiere estado al conocimiento de esa corporación, por cualquier causa;
d). Sendas copias de las boletas de encarcelación y excarcelación expedidas por los Directores de los establecimientos donde se cumplió la pena.
Si no pudieren ser obtenidas esas copias, se suplirán por certificados expedidos por los nombrados Directores con vista de los libros que se lleven en el establecimiento;
e). Tres declaraciones, por los menos, de personas honorables, sobre la conducta observada por el peticionario después que cumplió la pena. Los declarantes deberán expresar los hechos positivos en que basen sus afirmaciones, de los cuales pueda deducirse la verdad de tales afirmaciones. Las declaraciones serán rendidas ante cualquier Juez del orden judicial, con citación del Personero Municipal o de cualquiera otro Agente del Ministerio Público.
El Juez que reciba las declaraciones certificará sobre la honorabilidad de los testigos; y
f). Certificado del Juez o Jueces Municipales, del Circuito en lo penal y del Superior del Distrito respectivos, acerca de que no cursa sobre el solicitante causa criminal alguna.
ARTÍCULO 8o. Los memoriales, declaraciones, copias, certificados, etc., podrán extenderse en papel común y no llevarán estampillas. Los funcionarios no cobrarán emolumento alguno.
ARTÍCULO 9o. Condenado un individuo a la pérdida de los derechos políticos, el Juez respectivo dará cuenta de ello, una vez que esté ejecutoriada la sentencia condenatoria, al Alcalde del vecindario de aquel, y éste lo comunicará al Jurado Electoral del respectivo Distrito.
Decretada una rehabilitación, la Secretaría del Senado la comunicará al interesado, al Juzgado donde se pronunció la sentencia y se archivó el proceso y al Alcalde del Distrito del agraciado. El Alcalde transcribirá la comunicación al Jurado Electoral del respectivo Distrito.
ARTÍCULO 10.- Si a juicio del Senado, de la documentación presentada por el peticionario no resultare plenamente justificada la concesión de la gracia que se solicita, podrá negarla o aplazarla hasta que el interesado llene las deficiencias que se anoten, las cuales deberán precisarse. En caso de negativa, el interesado no podrá hacer nueva solicitud de rehabilitación, sino después de que haya transcurrido por lo menos un año contado desde la fecha en que fue aprobada la respectiva resolución.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogados los artículos 1987 y 1991 del Libro 3o. del Código Judicial y reformados el inciso 2o. del artículo 40 del Código Penal, el 42, el 90 y el 91 del mismo Código.
ARTÍCULO 12.- Se entiende por empleado particular, para los efectos de esta Ley, toda persona que no siendo obrero, realice un trabajo por cuenta de otra persona o entidad,
...