REQUISITOS
Enviado por anaacaa • 16 de Julio de 2014 • Informe • 3.077 Palabras (13 Páginas) • 279 Visitas
fungible del mismo género y calidad. El mutuante no contrae ninguna obligación (Art. 1496 del C.C.).
[7]Es gratuito. El mutuo como todo contrato real es un contrato generalmente gratuito, pero puede ser oneroso cuando se pactan intereses (Art. 1497 del C.C.)
Es traslaticio de dominio. El mutuo transfiere el dominio, dado que, existe una disposición de la cosa por parte del mutuario, o sea, que adquirida por éste se hace dueño (Art. 2222 del C.C.).
REQUISITOS
Como en todos los contratos se exige los requisitos para su validez: Consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.
• Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades que las partes prestan para obligarse. Obviamente, el consentimiento debe estar ausente de los vicios de error, fuerza y dolo (Art. 1508 del C.C.)
• Capacidad. Tanto el mutuante como el mutuario deben ser capaces, de lo contrario el acto o contrato será nulo (Art. 1502 C.C.)
• Objeto. Recae sobre el mismo contrato y sobre las cosas que por su naturaleza no tienen valor individual sino que son sustituidas por otras de la misma especie. Ejemplo. El vino, el aceite, los cereales, la moneda, etc.
• Causa. Aunque las partes no expresan el motivo que los induce a realizar el acto o contrato, puede decirse que no existe obligación sin causa real y lícita (Art. 1524 del C.C.).
[8] OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
El mutuario debe devolver igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de la recibida, fuere cual fuere su precio al momento de su devolución, cuando se trata de préstamo de cosas fungibles diferentes al dinero. En caso de que no sea posible o no lo exigiere el mutuante, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que se debe hacer el pago. Pero el valor determinante para su devolución no es el que tuvieren al momento de la entrega sino al de la restitución.
Si se ha prestado dinero solo se debe devolver la suma numérica enunciada en el contrato. No se puede tener en cuenta la fluctuación en el poder adquisitivo de la moneda, salvo estipulación en contrario.
Si se ha prestado moneda extranjera de circulación en nuestro país puede pagarse en moneda colombiana, mediante la relación entre las dos clases de moneda y teniendo en cuenta las normas fijadas por el Bando de la República.
OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217 del C.C. (Art. 2228 del C.C.)
Se concreta la obligación del mutuante en los siguientes casos:
Que la mala calidad o los vicios de la cosa probablemente hubiesen de ocasionar perjuicios.
Que las circunstancias anotadas hayan sido conocidas por el mutuante y no declaradas.
Que el mutuario no haya podido conocer los vicios o la mala calidad y precaver los perjuicios.
Anótese, que si los vicios ocultos son tales que no podían ser conocidos por el mutuario, éste podrá pedir la rescisión del contrato (Art. 2228, inc. 2 del C.C.)
PAGO DE INTERESES
Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses (Art. 884 del C. de Co.)
Se anota que, el interés moratorio en ningún caso podrá j ser superior al doble del interés corriente, dado que, si es lesivo para el mutuario entonces el deudor podrá solicitar' la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los intereses más una suma igual a exceso a título de sanción (Art. 42 de la Ley 45/90).
Nota. El anatocismo es viable. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos (Art. 886 del C. de Co.)
ACCIONES JUDICIALES
Condictio certae creditae pecuniae: Accion que podía interponer el mutuante para hacerse devolver las cosas mutadas de la misma especie y calidad
Condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae): acción que podía interponer el mutante si el dinero era el objeto.
EXTINCIÓN DEL MUTUO
Cuando se devuelva la cosa del mutante, de igual cantidad, calidad y peso.
Si las cosas mutadas parecían en poder del mutario, asi fuera por caso fortuito, la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.
En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutante podía pedir la restitución en cualquier momento.
Si se había pactado un plazo, y este era en interés del deudor, el mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el termino convenido.
CONTRATO DE COMODATO
DEFINICION:
Es el contrato por medio del cual una persona entrega a otra una cosa en especio o cuerpo cierto para que la use gratuita mente y la restituya la misma una vez hecho el uso convenido o vencido el plazo.
En el contrato de comodato intervienen dos sujetos el “comodante”, persona que entrega y el “comodatario”, persona que la usa gratuitamente.
El comodato en el derecho romano es un contrato real sinalagmático imperfecto y esencial mente gratuito[9].
CARACTERÍSTICAS:
Es un contrato real: sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna.
Es un contrato traslativo de uso. No transfiere ni el dominio ni el goce del bien.
La concesión del uso siempre es temporal. La ley no establece limitaciones para pactar el plazo que convengan las partes y solo indica que termina con la muerte del comodatario, si no se pacta plazo el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando quiera.
El objeto del contrato deben ser bienes no fungibles; esto es, que el comodatario no se libera de su obligación de restituir, sino entregando precisamente los bienes recibidos y no otros, aun cuando sean de la misma especie y calidad.
El comodato siempre regula una conducta especifica del comodante en beneficio del comodatario. El poder de disposición no es directo respecto de la cosa, sino que se ejerce a través de la conducta del comodante, quien debe conceder el uso y entrega de la cosa[10].
EFECTOS JURÍDICOS (OBLIGACIONES):
Al
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