Ingeniero Comercial
Enviado por niox • 13 de Junio de 2014 • 2.827 Palabras (12 Páginas) • 185 Visitas
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y DE LA EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LAS
MISMAS Y DE LAS PENAS.
Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción
pública por una infracción que debe perseguirse de oficio.
Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la
acusación o denuncia sea propuesta sólo por una de ellas.
Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.
Art. 97.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado.
Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en
los delitos de acción privada, o por prescripción.
La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudica al
renunciante y a sus herederos.
Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un
mismo delito, la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás.
Art. 99.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y
todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.
Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado,
rehabilitando la honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de
acuerdo con lo que disponga la Constitución Política del Estado y el Código de
Procedimiento Penal.
Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley
señala.
En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que
siguen:
Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá
ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.
En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos
prescribirá en diez años en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión, y en
cinco años en tratándose de infracciones reprimidas con prisión. En ambos casos el
tiempo se contará a partir de la fecha en la que la infracción fue perpetrada.
En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que
aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos
plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.
Caso de que el indiciado se presentara voluntariamente a la justicia, en el plazo máximo
de seis meses posteriores al auto inicial, los respectivos plazos se reducirán a ocho años
en los delitos reprimidos con reclusión, y a cuatro años, en los delitos reprimidos con
prisión, contados asimismo de la fecha del autocabeza de proceso. No surtirá efecto esta
regla en los casos de reincidencia.
En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de
ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida.
Iniciada la acción y citado el querellado antes del vencimiento de ese plazo, la
prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la
querella.
La acción penal por delitos reprimidos sólo con multa se extinguirá en cualquier estado
del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las
indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar.
Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces,
éstos serán castigados por el superior con la multa de quinientos a cinco mil sucres,
quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos
funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.
En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes
y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción.
De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales
partes entre la administración de justicia y el acusador. La parte de multa que
corresponda a la administración de justicia será invertida por la Corte Suprema en su
caso, o por la respectiva Corte Superior que hubiere impuesto la multa, en gastos
generales de la administración de justicia.
Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el
proceso al juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la
prescripción de la pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán
en la sanción establecida en el artículo precedente.
Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por ley o sentencia judicial, no
cesan por el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser
que lo consigne expresamente el decreto de gracia.
Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación
de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de
diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa.
Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la
pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.
Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o
rebajar las penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las
disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia.
El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado
del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados.
Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al
de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de
seis meses.
La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche
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