ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ingeniero Comercial


Enviado por   •  13 de Junio de 2014  •  2.827 Palabras (12 Páginas)  •  185 Visitas

Página 1 de 12

CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y DE LA EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LAS

MISMAS Y DE LAS PENAS.

Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción

pública por una infracción que debe perseguirse de oficio.

Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la

acusación o denuncia sea propuesta sólo por una de ellas.

Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.

Art. 97.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado.

Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en

los delitos de acción privada, o por prescripción.

La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudica al

renunciante y a sus herederos.

Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un

mismo delito, la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás.

Art. 99.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y

todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.

Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado,

rehabilitando la honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de

acuerdo con lo que disponga la Constitución Política del Estado y el Código de

Procedimiento Penal.

Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley

señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que

siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá

ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos

prescribirá en diez años en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión, y en

cinco años en tratándose de infracciones reprimidas con prisión. En ambos casos el

tiempo se contará a partir de la fecha en la que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que

aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos

plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.

Caso de que el indiciado se presentara voluntariamente a la justicia, en el plazo máximo

de seis meses posteriores al auto inicial, los respectivos plazos se reducirán a ocho años

en los delitos reprimidos con reclusión, y a cuatro años, en los delitos reprimidos con

prisión, contados asimismo de la fecha del autocabeza de proceso. No surtirá efecto esta

regla en los casos de reincidencia.

En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de

ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida.

Iniciada la acción y citado el querellado antes del vencimiento de ese plazo, la

prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la

querella.

La acción penal por delitos reprimidos sólo con multa se extinguirá en cualquier estado

del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las

indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar.

Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces,

éstos serán castigados por el superior con la multa de quinientos a cinco mil sucres,

quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos

funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.

En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes

y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción.

De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales

partes entre la administración de justicia y el acusador. La parte de multa que

corresponda a la administración de justicia será invertida por la Corte Suprema en su

caso, o por la respectiva Corte Superior que hubiere impuesto la multa, en gastos

generales de la administración de justicia.

Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el

proceso al juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la

prescripción de la pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán

en la sanción establecida en el artículo precedente.

Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por ley o sentencia judicial, no

cesan por el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser

que lo consigne expresamente el decreto de gracia.

Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación

de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de

diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa.

Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la

pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.

Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o

rebajar las penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las

disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia.

El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado

del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados.

Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al

de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de

seis meses.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (17 Kb)
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com