ACCIONES CAMBIARIAS
Enviado por Nohemipallares51 • 3 de Febrero de 2014 • 2.015 Palabras (9 Páginas) • 200 Visitas
BIENES MERCANTILES
¿Qué son Bienes Mercantiles? La palabra bienes se deriva del latín bearse, que significa causar felicidad.
Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye el patrimonio de una persona.
De esta forma podemos decir que un bien mercantil es todo aquello que conforma un establecimiento comercial y pueden ser materiales e inmateriales.
Los bienes en materia comercial son:
a. Establecimiento de comercio.
b. Propiedad industrial.
c. Títulos valores.
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
Conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Es un conjunto de bienes: elemento objetivo
Organizados para uno fines: elemento intelectual o económico.
QUE ES LA EMPRESA?
Es una actividad.
Económicamente organizada.
Con el objetivo de realizar actividades comerciales.
Es un bien mueble.
Según el art. 25 C. Co., es toda actividad económicamente organizada para la:
a. Producción
b. Transformación
c. Circulación
d. Administración
e. Custodia de bienes o para la prestación de servicios.
ELEMENTOS INTEGRANTES DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
1. CORPORALES:
a. Mercancías
b. Maquinaria
c. Los fondos en bancos y cajas
d. Muebles e instalaciones
2. INCORPORALES:
a. Nombre o razón social
b. Marcas y patentes de los productos o servicio
c. Derechos y obligaciones mercantiles
d. Clientela
e. Good Will
OPERACIONES DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
1. ENAJENACIÓN:
a. la enajenación de un establecimiento de comercio se perfecciona con la solemnidad.
b. Mediante escritura pública o privada reconocida ante el notario.
c. La enajenación debe inscribirse en la cámara de comercio.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA ENAJENACIÓN
El enajenante y el adquiriente responderán solidariamente por todas las obligaciones que consten en los libros y que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación.
Transcurridos dos meses desde la inscripción de la enajenación en el registro mercantil cesará la responsabilidad del enajenante.
RESPONSABILIDAD POR DEUDAS QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS
Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad continuarán a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquiriente no demuestra buena fe responderá solidariamente.
La enajenación del establecimiento de comercio para que sea oponible a terceros requiere:
a. Inscripción en el registro mercantil.
b. Información a los acreedores por medio de aviso de la enajenación.
CONTRATOS SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de:
Arrendamiento.
Usufructo.
Anticresis.
Y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos.
EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO VS. LA PROPIEDAD EN EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES
La tensión entre los derechos a la propiedad y los derivados del establecimiento de comercio, los soluciona el legislador tomando partido por los derechos del empresario a la ocupación del inmueble, por radicar en él el derecho a la renovación del contrato cuando se verifica la ocupación por un período no inferior a dos años.
Su finalidad es proteger no solo al empresario sino además a la unidad económica en tanto fuente de empleo y generadora de riqueza para el país.
Reglas estas que relativizan el concepto de propiedad señalado en el artículo 669 del Código Civil colombiano, el cual expresa: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno…”,
Y aún cuando pudiera parecer radical el concepto de la relativización de la propiedad, basta para entenderlo la simple lectura del inciso final del artículo 522 del Código de Comercio que se ocupa del régimen de la responsabilidad del propietario que desatiende las reglas que el legislador establece para la restitución, pues señala: “[…] El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles”.
En estos casos lo que se discute no es el derecho a la propiedad.
Son los derechos del empresario arrendatario, quien por la permanencia en el ejercicio de su actividad como arrendatario de un inmueble, termina constituyendo a su favor, gracias a los derechos que el legislador le reconoce en el Código del Comercio (Decreto 410 de 1971), en su Libro Tercero, Título I y Capítulo I (Artículos 518 a 524), un gravamen al inmueble y una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad.
Es por ello que el legislador al momento de determinar las reglas que operan entre las partes para la restitución del inmueble ocupado por el empresario en ejercicio de su actividad, de manera radical dispone en el artículo 518 del Código de Comercio):
El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y
3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
No producirá efecto ninguna estipulación en contrario de las partes.
Es decir, que se trata de normas de orden público, de obligatorio acatamiento y que constituyen una limitación al ejercicio de la denominada autonomía de la voluntad.
Frente a lo señalado en el numeral 1 de la norma citada, ninguna discusión hay al respecto, pues simplemente se entiende que estamos, cuando la restitución ocurre por incumplimiento, dando aplicación a una regla de derecho, la de la condición resolutoria tácita, señalada por el legislador civil como una regla contractual de carácter general.
En los casos previstos en los numerales 2 y 3, el propietario desahuciará al arrendatario con no
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