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ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION-


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2016  •  Trabajo  •  984 Palabras (4 Páginas)  •  334 Visitas

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TRABAJO GRUPAL

ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL

-CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION-

1)  ¿De qué año es el código procesal?

2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

3)  ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

4)   ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

5)   ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

1) El Código Procesal Penal de la Nación entra en vigencia con la ley 23.984 en el año 1991.

2) En la etapa preparatoria el juez es quien decide si lleva adelante la investigación o si se la delega, conforme artículo 196, al representante del Ministerio Publico Fiscal. Solo en aquellos casos por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedara desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Publico Fiscal, con noticia al juez competente en turno. En este mismo sentido, y conforme establece el artículo 196 bis, en los casos de secuestros extorsivos (art. 170  del CP) y de sustracción, reclusión y ocultamiento de una persona con el fin de hacerla hacer o no hacer algo en contra de su voluntad (142 bis del CP), la investigación quedara desde el inicio de las actuaciones hasta el final de la misma a cargo del Ministerio Publico Fiscal, con noticia al juez de instrucción, aun cuando tengan autores individualizados.

La defensa no puede realizar su propia investigación pero si acceder a la misma con el fin de ejercer la defensa de su defendido.

3) La prueba que ingresa al debate se regula, principalmente, por los artículos 354, 355 y 356, del código, en los cuales se establece que las partes deberán ofrecer las pruebas que crean convenientes, quedando sometida su aceptación o no a criterio del presidente del tribunal, sin perjuicio de requerirse instrucción suplementaria por parte de este. Queda sometido a criterio del presidente del tribunal la aceptación o rechazo de la prueba producida en la instrucción dependiendo de si este la considera pertinente y útil, sin perjuicio de las reglas de admisibilidad. Por regla general, la celebración de la audiencia no es facultativa, de hecho esta instancia es precisamente la etapa de juicio, sin la cual, al condenar a una persona, se estaría infringiendo la garantía constitucional de juicio previo. Sin embargo el código contempla una excepción, la cual es el juicio abreviado. En dicha audiencia intervendría el tribunal oral, el cual no forma parte de la instrucción penal preparatoria. La única discusión en cuanto a la admisibilidad de la prueba, es en torno a dos aspectos, ambos sometidos al criterio del presidente del tribunal. El primero, es en el caso de prueba evidentemente impertinente, es el caso en el cual el presidente considera que dicha prueba en nada contribuirá a arrojar luz sobre los hechos. El segundo aspecto, será en el caso de prueba superabundante. Estos dos supuestos son los únicos por los cuales el juez podrá rechazar prueba ofrecida por las partes. En cuanto a exclusión de la prueba, podemos mencionar que, será excluida aquella que este viciada de nulidad absoluta, esto quiere decir, aquella prueba obtenida en violación de alguna garantía constitucional, si es que esta no fue excluida con anterioridad. En estos casos, el juez esta obligado a declarar la nulidad de dicha prueba de oficio.

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