Codigo Procesal Penal
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CODIGO PENAL DE GUATEMALA
DECRETO No. 17-73
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;
CONSIDERANDO:
Que, además por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la misma,
DECRETA:
El siguiente
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LA LEY PENAL
DE LA LEGALIDAD
ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean previamente establecidas en la ley.
EXTRACTIVIDAD
ARTICULO 2. Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.
LEY EXCEPCIONAL O TEMPORAL
ARTICULO 3. La Ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.
TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
ARTICULO 4. Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
ARTICULO 5. Este Código también se aplicará:
1o. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.
2o. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.
3o. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.
4o. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.
5o. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.
6o. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.
SENTENCIA EXTRANJERA
ARTICULO 6. En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abandonará al procesado.
En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.
EXCLUSIÓN DE LA ANALOGÍA
ARTICULO 7. Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.
EXTRADICIÓN
ARTICULO 8. La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe reciprocidad.
En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.
LEYES ESPECIALES
ARTICULO 9. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario.
TITULO II
DEL DELITO
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
ARTICULO 10. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.
DELITO DOLOSO
ARTICULO 11. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.
VDELITO CULPOSO
ARTICULO 12. El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.
Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
DELITO CONSUMADO
ARTICULO 13. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.
TENTATIVA
ARTICULO 14. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.
TENTATIVA IMPOSIBLE
ARTICULO 15. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.
DESISTIMIENTO
ARTICULO 16. Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.
CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN
ARTICULO 17. Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.
COMISIÓN POR OMISIÓN
ARTICULO 18. Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.
TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO
ARTICULO 19. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En
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