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ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA - ACEPTACIÓN, RENUNCIA Y CESIÓN DE LA HERENCIA


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  10.886 Palabras (44 Páginas)  •  1.798 Visitas

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ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA – ACEPTACIÓN, RENUNCIA Y CESIÓN DE LA HERENCIA

I. Adquisición de la herencia: concepto. Antecedentes del derecho romano. Sistema del Código Civil. Casos de conmoriencia y de muerte presunta. Apertura; vocación sucesoria, delación: adquisición provisoria y adquisición definitiva de la herencia.

II. Aceptación de la herencia:

1. Concepto. Caracteres. Efectos. Modalidades.

2. Época en que puede aceptarse o repudiarse válidamente la herencia. Interpretación del artículo 3313 del Código Civil; antecedentes; doctrina y jurisprudencia nacional.

3. Derecho de terceros interesados (artículo 3314); efectos del vencimiento del plazo.

4. Transmisión del derecho de opción. Cómputo del plazo.

5. Capacidad para aceptar o repudiar. Aceptación por mandatario.

6. Formas de aceptación: a) Expresa o tácita; b) Forzada o voluntaria.

7. Nulidad de la aceptación. Personas que pueden solicitar la nulidad. Casos. Efectos. Acción revo-catoria de acreedores del heredero.

III. Renuncia de herencia:

1. Concepto. Caracteres. Forma. Efectos. Derecho a donaciones y legados. Deudas.

2. Retractación, revocación y nulidad de la renuncia.

3. Extinción: causal prevista y prueba

IV. Cesión de herencia:

1. Concepto. Método del Código Civil. Caracteres. Oportunidad, forma, inscripción. Objeto. Co-mienzo de la eficacia: efectos respecto a coherederos, acreedores de la sucesión y acreedores del cedente.

2. Obligaciones del cedente; obligaciones y derechos del cesionario. Contenido de la cesión; garan¬tía de evicción. Pagos de costas y deudas impositivas.

Adquisición de la herencia: concepto. Antecedentes del derecho romano. Sistema del Código Civil. Casos de conmoriencia y de muerte presunta. Apertura; vocación sucesoria, delación: adquisición provisoria y adquisición definitiva de la herencia.

Adquisición de la herencia: concepto. La adquisición se define como hacer propio un derecho o cosa. Esto significa que la incorporación de un derecho o de un bien al patrimonio de una persona implica su adquisición, la cual puede ser originaria (en caso de que el derecho nazca en cabeza del adquirente) o derivada (en caso de que el derecho sea objeto de traspaso o transmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica). A su vez la adquisición derivada puede ser traslativa o constitutiva. En la traslativa se transmite el mismo e íntegro derecho, en tanto en la constitutiva en base a un derecho preexistente en el titular anterior se constituye un derecho nuevo en cabeza de otro sujeto. En razón de esta distinción, puede afirmarse que en la sucesión se presenta una adquisición derivada traslativa porque el derecho permanece inalterado.

Momento de la adquisición. En este sentido y previo a un análisis pormenorizado, es importante tener en consideración que de acuerdo con lo que establece el Código en el mismo instante que muere una persona se abre su sucesión y sus sucesores adquieren todos los derechos transmisibles del fallecido. Sin embargo el Código también establece que el sucesor adquiere la herencia luego de haberla aceptado. Para resolver esta aparente contradicción el artículo 3344 aclara que el sucesor, cuando acepta la herencia, la adquiere con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano. En las "sucesiones" el Derecho Romano solo contemplaba la "renuncia" para los "heredes extranei" quienes tenían la facultad de repudiar la herencia, mientras que los herederos necesarios (herederes neccessarii o domestici) adquirían la herencia ipso iure, es decir el heredero entraba a la misma sin su consentimiento o su conocimiento y aun contra su voluntad, siendo su adquisición forzosa, producida por el solo hecho de la delación.

Por el contrario todos los herederos no comprendidos en la categoría de "domésticos o necesarios" adquirían la herencia de pleno derecho mediante la "aceptación expresa" efectuada a través de un acto jurídico formal llamado adición (aditio).

La sucesión por causa de muerte. Dependía, en el derecho romano "de la adquisición precedente de un estado o de un título personal que era el título de heredero". El heredero era el continuador de las relaciones jurídicas de las que el de cujus era titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia, como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las cuales se extinguían con la vida de la persona; las relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas obligaciones derivadas del contrato (contrato de mandato y sociedad, que se extinguían con la muerte de las partes); con algunas garantías personales accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se contraen al ámbito del derecho público, derivadas del ejercicio del cargo público del causante.

Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres) ocupa su lugar y se incorporan a éste íntegramente las relaciones jurídicas del causante, excepción hecha de algunos derechos no transmisibles por herencia.

Origen de la sucesión por causa de muerte. Arias Ramos dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión. En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos más remotos no sería individual sino del grupo (gens), de un jefe de familia a los miembros de ésta". Una segunda hipótesis, sostenida al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera hipótesis, señala que la sucesión en su origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.

Fundamentos. La institución de heredero cumplía un triple objeto: a) en interés del causante, ya que, al here-dero hacerse cargo del pago de sus obligaciones, se impedía que los acreedores procedieran a la venta de bienes que conducía a la tacha de infamia, a la memoria del causante; b) en interés de los acreedores, porque se satisfacían sus créditos; y c) en interés religioso, porque el heredero era el continuador del culto familiar del causante, fundamento éste también del instituto de la adopción.

Adquisición de la herencia en el derecho romano. La adquisición

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