ALEGATOS AMPARO
Enviado por emmanuelsamano • 30 de Julio de 2013 • 6.543 Palabras (27 Páginas) • 723 Visitas
Juicio de Amparo indirecto Numero 341/2012
Quejoso: RAMSES FERNANDO ARREOLA SANCHEZ
Vs.
C. JUEZ PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE CANCUN,
QUINTANA ROO.
C. JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO
DE QUINTANA ROO, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE CANCUN, QUINTANA ROO.
P r e s e n t e.-
RAMSES FERNANDO ARREOLA SANCHEZ, de generales conocidas dentro de los autos del Juicio de Amparo indirecto numero 341/2012, con el debido respeto a Usted C. Juez comparezco para exponer:
Por medio del presente ocurso y con fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, ante este Órgano Jurisdiccional Federal exhibo los siguientes ALEGATOS:
1. En primer lugar vuelvo a reiterar que el suscrito no cometí delito alguno que ameritara mi detención, por lo ésta fue indebida e inconstitucional, dado que no fui sorprendido en flagrante delito para que los elementos del ejército Mexicano hubieren procedido a mi detención, ahora bien, por lo que hace a la figura de la flagrancia, se aprecia una inexacta aplicación de la ley dando como resultado la transgresión al artículo 14 constitucional en su párrafo segundo, violando el principio de legalidad del hoy quejoso, asimismo al no comprobarse objetivamente dicha figura que se reclama se viola el debido proceso, entonces al sustentar el acto que se reclama bajo argumentos carentes de una lógica jurídica como lo marca el artículo 20 apartado A fracción II Constitucional se transgrede mis garantías individuales, por ello el acto que se reclama carece d fundamentación y motivación dando como consecuencia la violación al artículo 16 constitucional, pues en ningún momento fui sorprendido en flagrante delito para que los elementos del ejército Mexicano hubieren procedido a mi detención.
2. En segundo término, es preciso establecer que el debido proceso es una exigencia de cualquier procedimiento judicial. Se suma a lo anterior, y dado el cambio al orden jurídico que trae el artículo 1° de Nuestra Carta Magna vigente, lo que se ha denominado un nuevo bloque de constitucionalidad. Este nuevo paradigma implica que, en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y de los que su observancia también es obligatoria y se encuentran incluso al mismo nivel de la constitución, según lo dispone el ordinal 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.
En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no
se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, en consecuencia, el derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público. Es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
detención.” En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 124.278 La actual redacción de esta porción normativa del artículo 16 constitucional fue modificada a través de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. En el momento de los hechos, el mandato en estudio se encontraba ubicado en el párrafo cuarto del artículo 16, como lo señale en el primer concepto de violación expresado en mi demanda inicial de garantías, y establecía lo siguiente:“En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público” .En cualquier caso, lo relevante es que el mandato de puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público también se encontraba vigente en el momento de los hechos. A nivel de la legislación estatal también se encuentra previsto este derecho en el artículo 10 del Código de Procedimientos Federales en vigor en el Estado de Quinta Roo, el cual establece que “Artículo 10.- Toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los acusados, si hubieren sido detenidos.” Preceptos legales que implican que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal. Los elementos aprehensores llámese policía o miembros del ejército nacional (que ahora realizan esas funciones) no puede simplemente retener
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