ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA T016 2007.
Enviado por marialeb29 • 18 de Febrero de 2017 • Resumen • 1.586 Palabras (7 Páginas) • 343 Visitas
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA T016 2007
NOMBRE:
ID:
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA UNAB
DERECHO
MATERIA: DERECHOS HUMANOS
BUCARAMANGA
2015-04-07
1.TEMA:
Derecho fundamental a la vida digna, a la salud y derechos de los niños.
Derechos constitucionales.
2.HECHOS
La menor ANGIE CATHERINE ZAPATA ANGULO, de 11 anos
de edad, se encuentra afiliada a ComSalud I.P.S, presenta cicatrización queloide sobre el lóbulo de la oreja izquierda. Según un certificado expedido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, las lesiones de la menor, si afectan la ESTETICA mas no su audición, y para determinar que existe afectación de tipo psicológico, es necesario que sea valorada por PSIQUIATRIA FORENSE en la dirección seccional cauca del instituto nacional de medicina legal y ciencias Forenses.
ANA BELEN ANGULO ZAPATA madre de la menor asegura que su hija se ve afectada de manera grave, ya que el queloide ha ido aumentado de tamaño con el tiempo y además el medico tratante fue el que remitió a la paciente al cirujano plástico, por cuanto estimo que era un medico de esa especialidad quien debía tratarla, este a su vez recomendó practicarle a la menor cirugía plástica, por lo cual la madre hizo todos los tramites para que la entidad la llevara a cabo, la entidad se negó por considerarla ESTETICA.
COSMITET S.A pidió una certificación científica basada en la necesidad de la operación, al no existir tal requisito, la señora ANA BELEN ANGULO recurre mediante la acción de tutela a exigir la protección del derecho a la salud y a la vida DIGNA de su hija, ya que se están vulnerando por parte de la entidad al no ordenar practicársele la cirugía a la menor.
La corte considera necesario decretar pruebas para determinar en que medida esta afectando a la menor el queloide el lóbulo de su oreja izquierda, el 1 de noviembre del ano en curso, el magistrado sustanciador ordeno que por intermedio de la secretaria general de la corte constitucional se solicitara a la Señora Ana Belén Angulo enviar fotografías de su hija evidenciando la protuberancia, así mismo que a través de la secretaria se le solicitara al instituto de medicina legal y ciencias forenses, seccional cauca a practicarle un examen clínico a la menor y responder las siguientes preguntas
¿la cirugía recomendada por el medico tratante es necesario y conveniente?
¿el no practicarla puede ocasionar un perjuicio en la salud psíquica, emocional y social de la menor y a su vez significar un deterioro de su vida?
Ninguna de las pruebas fueron presentadas en la fecha inicial, ya que la madre de la menor no había sido notificada, el 15 de diciembre del 2007 se recibieron las fotos.
COSMITET se pronuncio ante la negativa a la cirugía, basándose en que en esta no era una E.P.S sino una entidad privada bajo la figura de sociedad limitada con animo de lucro que prestaba servicios a los usuarios afiliados al régimen de excepción del magisterio con base en la modalidad de institución prestadora de servicios de salud, agrego que no captaba dinero de los afiliado y tampoco le correspondía crear planes de coberturas o beneficios, pues todas estas radicaban en cabeza de la FIDUCIARIA S.A , por ultimo expreso que el asunto bajo examen no se cumplía con las exigencias requeridas por la corte constitucional para ordenar la realización de tratamientos o la entrega de medicamentos excluidos en le plan obligatorio de salud toda vez que no se verificara la existencia de la condición referente a que “falta del medicamento tratamiento amenace la vida o la integridad que son derechos constitucionales fundamentales, y agrego que tampoco se había demostrado la incapacidad del usuario por lo cual la cirugía puede ser cubierta por la usuaria y no atentar contra el patrimonio de una entidad de salud afectando la prestación a otros usuarios que si necesitarían por quebrantos de salud de dichos procedimientos y no por razón estética.
2. PROBLEMA JURIDICO
¿Están siendo vulnerados los derechos fundaméntales de salud, vida digna e integridad de la menor, al no recibir la autorización para la cirugía?
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La doble dimensión de la salud en la constitución nacional, como derecho constitucional y como servicio publico, en la cual según el articulo 49 de la carta nos señala que es un derecho asistencial, todas las personas deben poder acceder al servicio publico de salud y el estado debe velar por el cumplimiento de esto, a su vez encontramos que es inherente para la concreción de un estado social de derecho, lo que nos habla de garantías para los ciudadanos. “Son fines esenciales del estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la EFECTIVIDAD de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución.”
- La protección que le otorga ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional “Articulo 24 de la convención sobre los derechos del niño de 1989”, “La carta africana de derechos humanos y de los pueblos, de 1981”, y el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988, que destaco que el derecho a la salud supone de la existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podría sostenerse que se esta garantizando la EFECTIVIDAD de dicho derecho, son: DISPONIBILIDAD, ACCESIBILIDAD, ACEPTABILIDAD Y CALIDAD., El derecho a la salud proclamado por la comisión de Derechos Humanos, articulo 25 de la declaración universal de derechos humanos “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales necesarios.” LOS PACTOS DERIVAN OBLIGACIONES.
- No comparte la sala la tesis defendida por COSMITET Ltda. Y convalida por el juzgado 2 con la cual, en el presente asunto se trata de una prestación excluida del POS, ya que por el contrario se esta ante una intervención recomendada por el tratante y con fin de restablecer la salud integral de la menor, de modo que no es factible catalogarla como procedimiento suntuario sino cosmético, lo cual fue factible constatar con la fotos aportadas que obran como medios de prueba del expediente.
- La corte constitucional se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que este debe interpretarse en un sentido amplio. Abarca no solo el aspecto funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales. “ es decir verse desde una perspectiva integral sin dejar de lado ninguna de las facetas mencionadas con antelación”
- ARGUMENTO SENTENCIA T307 DE 2006 FACULTAD DE MEDICINA DEL PAIS :
debe a un mismo tiempo garantizarse el estado psíquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a procurar una vida en condiciones de DIGNIDAD Y CALIDAD “gran parte de las enfermedades no se originan en una disfunción física o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y producen estrés.”
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