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AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  16 de Mayo de 2017  •  Documentos de Investigación  •  13.117 Palabras (53 Páginas)  •  403 Visitas

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AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL

 

 

Ecatepec, Estado de México, uno de febrero de dos mil diecisiete.

 

Una vez celebrada la audiencia inicial, se emite esta resolución por escrito, relativa a la vinculación a proceso de MARCOS LÓPEZ DUARTE y/o MARCOS EPIFANIO LÓPEZ DUARTE y CARLOS ISRAEL DANIEL PÉREZ, dentro de la causa de control  122/2017, conforme lo que previene el numeral 67 fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de las siguientes;

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

I. COMPETENCIA. Este Juzgador tiene competencia para resolver sobre la vinculación a proceso por razón de fuero, materia y territorio, de conformidad con los artículos 14, 16, 19 párrafo primero y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 2, 11 fracción XIII, 187, 189 y 191, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en el Estado de México y; 20 fracción I, 133 fracción I y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente; porque se trata de un hecho señalado por el Código Represivo Estatal como delito, cometido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dentro de la demarcación territorial del Municipio de Tecámac, Estado de México, donde ejerce jurisdicción este Unitario; asimismo atento a lo referido por los imputados cuentan con la mayoría de edad, actualizándose así la competencia objetiva. Por cuanto hace a la competencia subjetiva, este Juzgador se encuentra legitimado para resolver la situación jurídica de los justiciables de mérito, dado que no se tiene conocimiento de ninguna causa de impedimento.

 

II. DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO.

 

Los imputados MARCOS LÓPEZ DUARTE y/o MARCOS EPIFANIO LÓPEZ DUARTE, así como CARLOS ISRAEL DANIEL PÉREZ, proporcionaron sus datos de identificación, que se mantienen en reserva, dado que así lo solicitaron, de modo que en esta versión escrita se omite asentarlos, solo en audiencia se le pidió que expresara su nombre para efectos de registro en el audio y video.

 

III. REQUISITOS PROCESALES Y LEGALES PARA DICTAR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.

 

Este juzgador estimó que en el caso se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 19, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y el diverso 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque:

 

1).  SE FORMULÓ IMPUTACIÓN. En efecto, el requisito señalado en la fracción I, del citado precepto se satisfizo ya que el Ministerio Público, en audiencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, formuló imputación en contra de MARCOS LÓPEZ DUARTE y/o MARCOS EPIFANIO LÓPEZ DUARTE CARLOS ISRAEL DANIEL PÉREZ, en la que se les informó: a) El hecho atribuido; b) Su clasificación jurídica preliminar; c) La fecha, lugar y modo de su comisión, así como la forma de intervención; y d) El nombre de sus acusadores.  

 

2).- OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. Asimismo, se cumplió la exigencia prevista en la fracción II del citado numeral 316 del código adjetivo de la materia, dado que en la primera parte de la audiencia inicial, se hizo del conocimiento de los imputados que tenían derecho a declarar con relación a la imputación que se les formuló; asesorados por su respectivo defensor, ejercieron su derecho humano a NO declarar ante este Unitario.

 

3). HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y PROBABLE COMISIÓN O PARTICIPACIÓN. De igual forma, se consideró satisfecho el requisito de la fracción III del numeral en cita, dado que de los antecedentes de la investigación expuestos por la fiscalía, se desprenden datos de prueba que permitieron establecer que MARCOS LÓPEZ DUARTE y/o MARCOS EPIFANIO LÓPEZ DUARTE y CARLOS ISRAEL DANIEL PÉREZ, realizaron hechos que la ley señala como delito y existe la probabilidad de que lo cometieron.

 

En ejecutoria pronunciada por nuestro Máximo Tribunal de la Federación, estableció lo que debe entenderse como ?hecho que la ley señale como delito?, el cual conforme al tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del artículo 19 de la Norma Suprema, ha deja sentado que no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, que sólo deben acreditarse el elemento objetivo del tipo (núcleo) y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pero no los demás elementos ni la probable responsabilidad.

 

Lo anterior, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no ?contaminar? o anticipar juicio sobre el delito y su autor. 

 

Sentado lo anterior, se procede a realizar el análisis de los siguientes apartados:

 

a.    Hechos y sus circunstancias de ejecución.

 

El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las trece horas con veintitrés minutos, HÉCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ, tripulaba el vehículo marca Volkswagen, tipo Urvan, modelo 2017, color gris, con franjas en color azul y rojo, número económico 142, de la línea Grupo Flecha Azul, en el cual viajaban como pasajeros los pasivos MAYRE AVELINO NIETO, HÉCTOR CLEMENTE PÉREZ FLORES y BRYAN EDUARDO CANO GARCÍA, por lo que al circular por la carretera libre México-Pachuca, aproximadamente en el kilómetro 40+500, a la altura del Fraccionamiento Haciendas del Bosque, municipio de Tecámac, Estado de México, subió el imputado MARCOS LÓPEZ DUARTE y/o MARCOS EPIFANIO LÓPEZ DUARTE, quien ocupó un asiento a espaldas del conductor, y transcurrido tres minutos sacó de entre sus ropas un arma de fuego, tipo revólver, color negro, abriendo las cortinas que llevaba la combi para hacer el pago y amenazó al conductor, diciéndole que ya había valido madres, que disminuyera la velocidad, en seguida se dirige a las víctimas, diciéndoles que ya había valido madres, que no se hicieran pendejos, que pusieran sus pertenencias como celulares y dinero al interior de una mochila de color negro que llevaba, la cual colocó sobre el piso de la combi, por lo que a MAYRE AVELINO NIETO, la desapodera de un teléfono celular marca Sony Xperia, color verde, modelo XAULTRA; en tanto que a HÉCTOR CLEMENTE PÉREZ FLORES, de la cantidad de novecientos pesos en efectivo y de un teléfono celular marca ZTE; a BRYAN EDUARDO CANO GARCÍA, de un teléfono celular de la marca Sony Ericsson, una vez que ya habían depositados todas sus pertenencias dentro de la mochila, el justiciable la toma y le indica al chofer que detenga su circulación a la altura del Fraccionamiento Rancho La Luz, no sin antes decirle también que él entregara su dinero, por lo que el chofer HÉCTOR MANUEL GÓMEZ PÉREZ, le hace entrega de la cantidad de trescientos cincuenta pesos en efectivo, los cuales también tomó y al llegar a la altura del kilómetro 41, en el Fraccionamiento Rancho La Luz, el activo le indica al chofer de la combi que detenga su marcha y antes de descender del mismo, les reitera que no se pasaran de pendejos porque si no iban a valer madres, indicándole al chofer que siguiera la circulación aun y cuando el semáforo estaba en rojo, lo cual hizo éste.

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