Acacion Hipotecaria
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Época: Novena Época
Registro: 179411
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Febrero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.342 C
Página: 1617
ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA.
Tratándose de adeudos garantizados con hipoteca, el plazo de vencimiento legal o convencional, para la prescripción negativa previsto en las normas, genérica y específica, mencionadas en los artículos 1159 y 2918 del Código Civil para el Distrito Federal, no empieza a transcurrir durante el plazo voluntario pactado por las partes para el pago del adeudo principal. Es decir, no obstante que se convenga un plazo para el pago del adeudo que da origen al contrato en el que, además, se fija el pago de intereses ordinarios mensuales, durante el tiempo establecido, sobre saldos insolutos, como prestación accesoria y que en caso de que el deudor incumpla con esa obligación el acreedor podrá dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado, ello no significa que a partir de este momento corra indefectiblemente el término de diez años para la prescripción de la acción hipotecaria a favor del deudor, sino que es potestad del acreedor que, por tal incumplimiento, dé o no por vencido anticipadamente el plazo para hacer efectiva la obligación principal. Por ende, no obstante que el acreedor pueda dar por vencido anticipadamente el plazo en comento, sin que así lo hiciera, no por eso se actualiza el abandono de su derecho, toda vez que el lapso sigue corriendo para efecto del cumplimiento de la obligación principal, pues debe entenderse que el acreedor, al no exigir el pago, por el incumplimiento accesorio, dentro del plazo y al no darlo por vencido anticipadamente, ello no indica que abandone su derecho, sino que, en todo caso, lo hace con la intención de que el deudor continúe disfrutando del tiempo que en su beneficio se fijó. Por lo mismo, si el deudor no paga el adeudo principal durante dicho plazo, implícitamente se entenderá que es su voluntad seguirlo disfrutando, de manera que la exigibilidad del crédito se actualizará hasta el vencimiento para el pago de la deuda principal y no desde que se incumple con lo accesorio. Por ello, el que las partes acuerden un vencimiento anticipado, por el incumplimiento de la obligación accesoria, es potestad exclusiva del acreedor hacerlo o no valer, y si el deudor no cumple es un hecho que no le beneficia y sí, en cambio, resulta un ilícito cometido bajo su propio riesgo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3296/2004.
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