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Accesión natural de bienes inmuebles


Enviado por   •  30 de Abril de 2017  •  Trabajo  •  3.728 Palabras (15 Páginas)  •  392 Visitas

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Accesión natural en bienes inmuebles. (Sentido horizontal)

I. GENERALIDADES

        1º La accesión natural en bienes inmuebles implica que una cosa inmueble corporal se una o se incorpore en calidad accesoria, de modo inseparable y por obra de la naturaleza, a otra cosa (u otras cosas) que no pertenezcan al propietario de la cosa principal. Queda fuera de su ámbito todo caso en que la unión o incorporación sean fruto de la voluntad humana. Precisamente por ello la reglamentación de la materia no puede tomar en cuenta la buena o mala fe de las personas; el hecho mismo que produce la unión o incorporación no impone a nadie el deber de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado, y el propietario de la cosa principal no queda obligado a pagar nada a cambio de lo que adquiere.

        2º En nuestro derecho los únicos verdaderos casos de accesión natural en bienes inmuebles regulados por la ley son los cuatro casos clásicos romanos de accesión en virtud de las aguas: aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.

        Es cierto que nuestro legislador ha regulado a propósito de la accesión el caso de que los animales de un vivero pasen a otro perteneciente a distinto dueño, tanto si el hecho se debe al acto de éste como si es independiente de su voluntad (C.C., art. 570). Pero en ninguna de esas hipótesis existe un verdadero caso de accesión –artificial o natural– puesto que las cosas unidas o incorporadas son separables. En realidad, se trata de un caso análogo al de los enjambres de abejas y animales domésticos que pasan del fundo de su propietario a otro distinto, y que, si bien autores franceses califican de accesión, nuestro legislador ha regulado fuera del marco de esta institución (C.C., art. 799), aunque la diferencia de tratamiento legislativo se explique por el hecho de que los animales de vivero son inmuebles por su naturaleza, mientras que no lo son, en cambio, los enjambres de abejas ni los animales domésticos.

II. LOS CUATRO CASOS CLÁSICOS

1º Aluvión

  1. El caso típico está previsto en los siguientes términos Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión y pertenecen a los propietarios de estos fundos (C.C., art. 561).

  1. Los supuestos de la norma de la norma son:

  1. Uno o más fundos que colidan con un río o arroyo en el buen entendido de que ni se distingue entre ríos navegables y no navegables ni la expresión río o arroyo se toma en sentido estricto sino que comprende otras aguas corrientes (por ej.: canales) y aún aguas estancadas. En cambio, queda excluido el mar y es imprescindible que el fundo colinde con las aguas.
  2. Agregaciones o incrementos del fundo que se formen sucesiva e imperceptiblemente en las orillas.
  3. Que esas agregaciones o incrementos sean efecto natural de las aguas.
  1. Dados esos supuestos la consecuencia es que las agregaciones o incrementos se hacen propios de los propietarios de los fundos correspondientes en forma instantánea. Si el río es navegable o flotable los propietarios no podrán impedir al uso público el paso necesario para la navegación y manejo de los objetos flotantes, disposición expresa del Código de 1922 que se omitió en el vigente “por ser materia extendida” (anotación del Dr. A. Pulido Villafañe al art. 561 del C.C vigente).

Por otra parte, el terreno aluvional no forma un nuevo fundo sino que pasa a considerarse parte del terreno “primitivo”. Así, por ejemplo, el terreno aluvional quedará sometido a todos los gravámenes que pesaban sobre el terreno “primitivo” y el arrendatario de éste tiene derecho a que se le haga gozar de aquél (Kummerow, ob. cit., p. 253).

  1. También regula el Código dos casos semejantes al de aluvión:

  1. El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta sin que el dueño de la otra ribera pueda reclamar el terreno perdido (C.C., art. 562 encab.), ni deba distinguirse entre ríos navegables y flotables y otras aguas corrientes (Dominci, I, coment. al art. 473). Es el carácter “insensible” del retiro de las aguas lo que asemeja este caso al aluvión y lo diferencia de la mutación del cauce.

Expresamente se dispone que el derecho indicado no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar (C.C., art. 562, ap. único), los cuales pasan a pertenecer al dominio privado de la Nación (Dominci, I, coment. al art. 473).

  1. A su vez, los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas (C.C., art. 563).

2º Aluvisión

  1. La aluvisión supone una hipótesis difícilmente realizable:
  1. Que un río por fuerza súbita, o sea, por una acción violenta y transitoria, arranque una parte de un fundo ribereño y la arroje hacia un fundo inferior o situado en la ribera opuesta, al cual se agrega por yuxtaposición o superposición, y
  2. Que la parte desprendida sea una parte considerable y “conocida” (rectius: reconocible), importancia de la parte que no se aprecia en relación al fundo del cual procede ni al fundo al cual se une o se incorpora, sino en relación a la magnitud de la porción desprendida en sí misma (C.C., art. 564, 1º disposición).
  1. Dados estos supuestos, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro del año siguiente y aún vencido dicho término siempre que en este último caso el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella (C.C., art. 564, 2ª disposición).

Si el propiertario de la parte desprendida puede arrancar o pedir que se le entregue ésta y llevársela; pero no puede pretender seguir poseyéndola en el lugar en que se encuentra porque ello perjudicaría al otro propietario (Dominici, I, coment. al art. 475).

3º Mutación de cauce

Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas y se lo dividirán hasta el medio cauce, según frente del terreno de cada uno (C.C., art. 569), siempre en el entendido de que se trate de un cambio en el curso de las aguas producido sin intervención del hombre.

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