Accion Privada
Enviado por titotalavera • 11 de Febrero de 2013 • 1.892 Palabras (8 Páginas) • 648 Visitas
ARTÍCULO 21
ACCIÓN PENAL PRIVADA
En relación con el ejercicio de la acción penal, y con el ánimo de hacer congruentes todas las modificaciones al sistema de procuración y administración de justicia que contempla esta reforma, se hace evidente la necesidad de romper con el monopolio de la acción penal que actualmente tiene el Ministerio Público. En efecto, esta reforma abre la posibilidad de ejercer directamente la acción penal por parte de los particulares, en los casos que expresamente prevea la ley secundaria, sin perjuicio de que el Ministerio
Público pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el interés público, lo que contribuirá en forma importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal.
Respecto de este ejercicio de la acción penal por parte de los particulares, se prevén dos modalidades: la primera relativa a la posibilidad de que se adhiera a la acusación del Ministerio Público, la cual ya fue explicada al abordar el tema de la intervención en juicio 6, y la segunda, a través del ejercicio autónomo de esa facultad para determinados casos previstos en la ley. El ejercicio de la acción penal en estos supuestos será evidentemente excepcional, sólo en aquellos casos en los que el interés afectado no sea general. Al igual que en el caso de la coadyuvancia, esta posibilidad no debe traducirse en que el Ministerio Público desatienda los casos, en virtud de que éste deberá tener la intervención que ya de por sí le confiere el artículo 21. Tales posibilidades permitirán hacer más transparente la procuración y la administración de justicia, toda vez que se da pauta para la existencia de un control ciudadano sobre las funciones de procuración de justicia.
En conclusión, la razón por la que se decidió incorporar la figura de la acción penal privada en el proceso penal mexicano, fue para contribuir “en forma importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal”, estimando que dicha intervención debería ser evidentemente excepcional y sólo en aquellos casos en los que el interés 6 Respecto de esta parte, que expresamente está referida a las reformas en materia de derechos de la víctima u ofendido (artículo 20 constitucional, apartado C) y, de manera particular, a la figura de la “coadyuvancia”, se indica lo siguiente: “Se establece una nueva dimensión constitucional de la coadyuvancia para los efectos de que la víctima pueda intervenir directamente en el juicio e interponer los recursos en los términos que establezca la ley. Diversas entidades federativas como Baja California, Chihuahua, Morelos, Oaxaca y Zacatecas, han incorporado en sus ordenamientos procesales el instituto del acusador coadyuvante. Se trata de dar reconocimiento a la víctima como un auténtico sujeto procesal, es decir, permitir que pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público. En aquellos ordenamientos se prevé la posibilidad de que la víctima nombre un representante legal para que litigue directamente en el juicio oral. Esta figura se incorpora ahora como una nueva garantía constitucional, con el objeto de que exista la posibilidad para las víctimas de defender directamente sus intereses. Ello no significa por supuesto que el Ministerio Público no esté obligado a dar un efectivo servicio de calidad a las víctimas y a representar sus intereses”.6 afectado no sea general.
Esta acción penal privada, en los casos en que no pudiera ejercerse directamente por la víctima u ofendido, debería combinarse con la figura de la plena coadyuvancia en el proceso y la adherencia a la acusación pública (acusador coadyuvante).
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3. EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN MÉXICO
A la fecha, ocho estados de la República han puesto en marcha, de manera total o parcial, el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, por lo que a continuación analizaremos el desarrollo que, en cada entidad, ha tenido la acción penal privada, concluyendo con las propuestas contenidas en el proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación y el Código Modelo del Proceso Penal
Acusatorio para los Estados de la Federación de la Comisión Nacional de Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Unidos mexicanos.
6 Respecto de esta parte, que expresamente está referida a las reformas en materia de derechos de la víctima u ofendido (artículo 20 constitucional, apartado C) y, de manera particular, a la figura de la “coadyuvancia”, se indica lo siguiente: “Se establece una nueva dimensión constitucional de la coadyuvancia para los efectos de que la víctima pueda intervenir directamente en el juicio e interponer los recursos en los términos que establezca la ley. Diversas entidades federativas como Baja California, Chihuahua, Morelos, Oaxaca y Zacatecas, han incorporado en sus ordenamientos procesales el instituto del acusador coadyuvante. Se trata de dar reconocimiento a la víctima como un auténtico sujeto procesal, es decir, permitir que pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público. En aquellos ordenamientos se prevé la posibilidad de que la víctima nombre un representante legal para que litigue directamente en el juicio oral. Esta figura se incorpora ahora como una nueva garantía constitucional, con el objeto de que exista la posibilidad para las víctimas de defender directamente sus intereses. Ello no significa por supuesto que el Ministerio Público no esté obligado a dar un efectivo servicio de calidad a las víctimas y a representar sus intereses”.
ACCIÓN PRIVADA EN EL ESTADO DE MÉXICO
Entre otras figuras novedosas para la legislación adjetiva penal, se incorpora el ejercicio de la acción penal privada en congruencia con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que permite que la ejerciten directamente los particulares en los casos que la ley secundaria señale.
Se ha estimado que, en efecto, existen conductas delictivas en las que resulta pertinente conceder a los particulares el ejercicio de la acción penal directamente ante el juez de control, sobre todo en delitos contra el honor de las personas, algunos de querella y de carácter patrimonial hasta cierto monto. Es decir, resulta optativo para la víctima u ofendido presentar su querella o denuncia ante el
Ministerio
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