Acciones Cambiarias
Enviado por lollitapop • 8 de Marzo de 2015 • 854 Palabras (4 Páginas) • 179 Visitas
Las acciones cambiarias por falta de aceptación y por falta de pago.
Acciones cambiarias.
Como todas las obligaciones dinerarias la letra de cambio tiene dos formas de ser cobrada: a.- de manera extrajudicial, sea presentándosela al librado y si no la paga, a alguno de los otros obligados, y b.- por vía judicial en caso de que el librado no lo haya pagado.
La acción cambiaria es por tanto, el derecho que tiene el tenedor de la letra que se le paguen judicialmente si no obtuvo su pago extrajudicialmente, esto es, por las buenas.
Todos los que firmen en algún lugar de la letra son responsables de su pago. Así que el último tenedor de la letra (portador, como dice el Código de Comercio) en caso de que el librado no pague, puede exigir el pago extrajudicial (amistoso) o judicial también del librador, el avalista si lo hay y de cualquier endosante. En caso de ser pagado por un endosatario, este podrá cobrarse de cualquiera de los otros firmantes aunque sean posteriores a él. Art. 455 del C. de C.
La doctrina distingue dos tipos de acciones cambiarias:
La acción directa que se ejerce contra el librado (o su avalista) sin ningún requisito previo, y
la acción de regreso, que se ejerce contra el librador, los endosantes y los avalistas de ellos. Se llama de regreso porque el cobro se dirige no contra el pagador natural, que es el librado, sino en sentido contrario, contra los demás obligados y por lo general requiere cumplir ciertos formalismos.
La acción cambiaria puede ejercerla el tenedor:
a) Por falta de pago: en este caso sólo puede ejercer la acción al vencimiento de la letra
b) Por falta de aceptación: (Art. 451.1) Si no hubo aceptación, la acción cambiaria no puede ejercitarse contra el librado pues éste no firmó nada. Tendrá que actuar contra cualquiera de los firmantes de la letra, librador, avalistas o endosantes. Y puede hacerlo antes del vencimiento de la letra, pues si el librado no la acepto, menos la va a pagar.
c) Por insolvencia del librado: (Art. 451.2 C. de C.) No importa si el librado aceptó o no la letra. Su insolvencia da derecho al tenedor a ejercer la acción de cobro antes del vencimiento (de plazo vencido), en caso de cesación de pagos, embargos infructuosos o quiebra. Articulo 943 del C. de C. que declara exigible las deudas no vencidas del quebrado, hecho previamente el protesto según el último párrafo del artículo 452 del C. de C.
d) por quiebra del librador: (Art. 451.3 del C. de C.) La quiebra del librador no anula la letra porque queda el librado aceptante que es quien la tiene que pagar. Pero si el librador había eliminado el requisito de aceptación y además incurre en quiebra, el último tenedor puede ejercer la acción antes del vencimiento de la letra sin levantamiento del protesto. Bastando la presentación de la declaratoria de quiebra (Ultimo aparte del artículo 452 del
...