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Acta de juicio oral causa n° cj31-s-2011-000133


Enviado por   •  9 de Enero de 2014  •  Trabajo  •  3.537 Palabras (15 Páginas)  •  498 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000133

ASUNTO : CJ31-S-2011-000133

ACTA DE JUICIO ORAL

CAUSA N° CJ31-S-2011-000133

En el día de hoy, 09 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, a los fines de dictar la motiva de ley en la Causa N° CJ31-S-2011-000133. Seguida en contra del acusado IVÁN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, Por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien en la audiencia Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentra presente, el defensor ABG. ÁNGEL VICENTE NADALES, EL ACUSADO IVÁN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, LA VICTIMA CON SU REPRESENTANTE (COELLO IRIS NAKARIS, MADRE DE LA VICTIMA), así como LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA MILANYELA HERNANDEZ. Una vez verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana jueza expone:

MOTIVA.

Al momento de dar inicio al debate, previa verificación de la presencia de las partes a comparecer a juicio, se escucho a la victima previa imposición de lo dispuesto en los artículos 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia y por remisión expresa del articulo 106 de la ley Ut-Supra, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordeno que el juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme lo dispone el articulo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación se procedió y explico aL acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del articulo 49 constitucional, se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio publico, se le indico y se les informo sobre los derechos procesales que le asisten, se le informo sobre los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa y se le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: admito los hechos por los cuales el ministerio publico me acusa.

El hecho que le fue atribuido al acusado que calificado el MINISTERIO PUBLICO y por el cual se admitió la acusación y se ordeno el enjuiciamiento del acusado: fue el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.)

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del articulo 43 del Código orgánico procesal penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y del representante de la victima, de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el 376 Ut-Supra, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para hacer la solicitud de esta medida y para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra versa sobre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo que este delito tiene una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de este delito siendo el termino medio de este delito de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del código Orgánico procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, pero a los efectos de la rebaja de dicha pena se regirá por la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 104, de lo

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