Actas De Nacimiento
Enviado por yayoo_lopez • 12 de Abril de 2015 • 4.984 Palabras (20 Páginas) • 178 Visitas
C A P Í T U L O 1
A N T E C E D E N T E S D E L A C T A D E N A C I M I E N T O
El acta de nacimiento es un documento muy importante, se adquiere en los primeros días de vida. La importancia del acta de nacimiento es tal que sin la misma es casi imposible llevar a cabo muchos de los trámites que realizamos a lo largo de nuestra vida.
Es un documento a través del cual se acredita un nacimiento y, por tanto, la existencia de una persona. Para conseguir la misma, se debe acudir al registro civil correspondiente o autoridad civil que corresponda de acuerdo al lugar en el cual el alumbramiento en cuestión resultó ser inscripto. Siempre que una persona necesite validar su identidad, deberá mostrar su acta de nacimiento e Instancia donde se solicito.
1.1 Requisitos
1.1.2. Requisitos para registrar a menores nacidos desde el primer día hasta 6 meses de nacidos
1. Presentar solicitud de registro de nacimiento.
2. Presentar acta de nacimiento de los padres (se aceptan las actas de nacimiento expedidas del 2000 a la fecha certificada y cotejadas).
3. Presentar acta de matrimonio. Si los padres se encuentran casados y presentan esta acta no es necesario solicitarles las actas de nacimiento.
1.2. Artículos que hacen mención al acta de nacimiento
1. Artículo 86.- Declaración de nacimiento
La declaración del nacimiento se hará dentro de los 365 días siguientes a este, presentando a la persona ante el oficial del registro civil en su oficina y, en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el oficial acudirá al lugar en que se encuentre la persona.
2. Artículo 87.- Extemporáneo
Si pasado los 365 días no se hubiese registrado el nacimiento, este será extemporáneo y podrá hacerse en la forma siguiente: los menores de trece años y mayores de sesenta podrán realizar su registro previa autorización del Director del Registro Civil. En cualquier otro caso deberá observarse lo previsto, al efecto, por el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
3. Artículo 88.- Obligación de dar aviso
Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los días días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento,
Si este ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.
4. Articulo 89.- contenido
El acta de nacimiento contendrá el día, mes, año, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre que le corresponda, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos y, si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotara su nombre, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en el artículo siguiente.
5. Articulo 90.- datos de los progenitores
Cuando el menor sea presentado por los padres o por uno de ellos, y se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de estos, salvo sentencia judicial definitiva en contrario, se asentaran los nombres, domicilio y nacionalidad de sus progenitores, abuelos y testigos.
6. Articulo 92.- deber de reconocer al hijo
Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente, no se asentara en el acta de Nacimiento el nombre de los mismos y simplemente, se anotara la hora día, mes, año y lugar del nacimiento, así como el nombre propio y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento sea registrado. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asiente su nombre, se hará constar este y se mencionara en su caso la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos, o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado por uno de los progenitores, se asentara únicamente el nombre del que lo presente.
En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la fijación en forma alguna. Las palabras “hijo legítimo”, “hijo natural”, “hijo ilegitimo”, “hijo de padres desconocidos”, “hijo de padre desconocido”, “hijo de madre desconocida, o “habido como consecuencia de cualquier método de reproducción humana artificial”, que se inserten con infracción de este artículo, se estarán de oficio, de manera que queden ilegibles.
El oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la Entidad y la segunda con destitución del cargo. La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código en el caso de los hijos nacidos como resultado de la participación de la madre Gestante sustituta, se presumirá la paternidad de la madre contratante que la presenta, ya que este hecho implica su aceptación. En los casos en los que participe una madre subrogada, deberá estarse a lo ordenado para la adopción plena.
Se entiende por madre gestante sustituta, a la mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación, más no el componente genético. Por el contrario, la madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción. Se considera madre contratante a la mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o de la madre subrogada, según sea el caso.
Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido de una madre gestante sustituta, cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con un esposo, el Oficial del Registro Civil no podrá asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, excepto que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que si lo declare.
7. Articulo 93.- presencia del oficial del registro civil
Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, este pasara al lugar en que se halle el o los interesados, y
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