Adquisicion Del Derecho De Propiedad
Enviado por jesus12888 • 20 de Enero de 2014 • 2.087 Palabras (9 Páginas) • 475 Visitas
Adquisición del Derecho de Propiedad.
En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien (Art. 545 C.C.V.).
Por lo tanto, adquirir la propiedad corresponde a aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un sujeto, es decir, los hechos, actos y negocios jurídicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad u otro derecho patrimonial, de un determinado patrimonio.
Modos de adquirir el dominio.
La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Adicionalmente, encontramos una clasificación doctrinaria en cuanto a modos de adquirirla:
1. Modo originario.
El derecho se adquiere directamente de modo autónomo y sin titularidad anterior, nace el derecho real, directamente en el patrimonio del titular: Los modos originarios los constituyen: la ocupación, usucapión y la accesión.
• La ocupación. La ocupación propiamente dicha, es el modo originario de adquirir que consiste en tomar posesión de una cosa apropiable y sin dueño, con la intención de adquirir su propiedad.
Para que exista un caso de verdadera ocupación deben concurrir los siguientes supuestos:
En cuando al objeto es necesario que la cosa sea apropiable; que las cosas no pertenezcan a nadie, sea porque nunca haya tenido propietario, sea porque su dueño anterior lo abandono, de modo que la ocupación propiamente dicha se refiere a las res nullius, y a las res derelictae, lo que en nuestro derecho implica que la ocupación solo es un modo de adquirir cosas muebles. Sin embargo, la ley asimila a la ocupación ciertas formas de adquirir cosas muebles que, en realidad, podrían pertenecer a alguien, pero que nadie reclama; que la cosa sea corporal; y que la cosa no sea una universalidad.
El acto constitutivo de la ocupación es la toma de posesión de la cosa, para lo cual basta que el sujeto obtenga una disponibilidad de hecho sobre la misma, aunque no haya realizado su aprehensión en el sentido estricto de la palabra. Pero es necesario que el acto o hecho se verifique con la intención de adquirir la propiedad, lo que muchas veces resulta, tácitamente, del propio hecho de tomar posesión.
Como se requiere un acto intencional, parte de la doctrina considera que el ocupante debe tener capacidad de ejercicio o negocial, sin embargo, denomina la idea que basta la simple capacidad natural de entender y querer ya que la ocupación no es un negocio jurídico ni un acto análogo al negocio jurídico.
• La usucapión. Es un medio establecido en la ley que conduce a la adquisición de la propiedad u otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión legitima durante el tiempo por la norma legal, sobre bienes que estén en el comercio.
Es indispensable, para que se consume la usucapión, que el usucapiente haya ejercido la posesión legitima. Porque quien actualmente está dando al derecho una función socialmente útil es el poseedor y no la persona contra quien obra la usucapión.
La usucapión tiene fundamentos serios entre los cuales pueden señalarse:
La seguridad jurídica.
La presunción de que el poseedor es el verdadero titular del derecho y de que, por tanto, convive facilitarse la prueba del mismo. En efecto, sin la usucapión, el propietario que quisiera ejercer sus acciones petitorias tendría, en principio, la carga de probar que su causante era también propietario y así indefinidamente.
La consideración de que, en todo caso, el derecho de quien era el verdadero titular, ya no merece protección jurídica: a) por la inercia de ese titular y b) porque quien actualmente esta dando al derecho una función socialmente útil es el poseedor y no la persona contra quien obra la usucapión.
La Prescripción Veintenal.
Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La Prescripción Decenal.
También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
• La accesión.
• LA ADQUISICIÓN DE FRUTOS (ACCESIÓN IMPROPIA O POR PRODUCCIÓN): se cumple por el hecho de que una cosa fructífera produzca nuevas cosas, es decir, produzca frutos naturales o civiles, los cuales entran a ser propiedad de quien es propietario de la cosa que los produce.
LA ACCESIÓN PROPIA: resulta cuando una cosa se une o se incorpora a otra natural o artificialmente, en calidad de accesoria y de un modo inseparable, de modo que la cosa unida sea propia del dueño de la otra.
2. Modo derivativo.
Cuando la adquisición se origina de una relación preexistente, de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular, es adquisición derivativa. No existe pues creación sino transmisión o transferencia de un derecho por medio de un conducto jurídico idóneo forjado por la relación. El derecho presenta las mismas características las mismas cargas que aprecia para el titular precedente. Son modos derivativos la sucesión y el contrato.
El término “derivativa” contrapuesto a “originaria” respecto al modo de adquirir, se entiende que no se refiere a que nadie haya sido anteriormente titular del derecho sobre la cosa, el derecho pudo haber existido, pero desapareció ulteriormente para el titular inicial, por abandono por ejemplo.
3. Voluntarios y no voluntarios.
La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular o con plena independencia de tal voluntad. En la adquisición a título originario, el carácter fundamental reside en la
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