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Analisis De Los Articulos 4, 5, 8, 9 Y 25 Del Codigo Civil Colombiano Con Sus Respectivas Jurisprudencias


Enviado por   •  26 de Marzo de 2014  •  5.031 Palabras (21 Páginas)  •  660 Visitas

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CODIGO CIVIL COLOMBIANO

ARTICULO 4°: LA LEY: ES UNA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD SOBERANA MANIFESTADA EN LA FORMA PREVENIDA EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. EL CARÁCTER GENERAL DE LA LEY ES MANDAR, PROHIBIR, PERMITIR O CASTIGAR.

ATRIBUTOS DE LA LEY

Según Consejo de Estado, auto Octubre 11/1962

Se define la ley como una declaración de voluntad soberana, pero, ese precepto no se ajusta exactamente a las modalidades de nuestro sistema constitucional. La voluntad soberana es una voluntad primaria, incondicionada y autónoma, se manifiesta libremente y rechaza toda posibilidad de sometimiento a un poder superior.

Estos atributos no se pueden predicar de la ley colombiana, por las siguientes razones:

a) Porque ella esta sujeta a la Constitución, que es la norma jurídica suprema y la fuente primaria de la legalidad;

b) Porque no puede ocuparse de toda clase de materias, en razón de que al Congreso le esta prohibido legislar sobre asuntos que pertenezcan a la competencia privativa de otras ramas del Poder Publico;

c) Porque esa voluntad puede ser anulada total o parcialmente a solicitud de cualquier ciudadano por la Corte Suprema de Justicia por vía de acción y;

d) Porque cualquier Juez puede dejar de aplicarla a los casos particulares cuando estime que es contraria a las normas de la Carta Política.

Nuestras leyes son, a diferencia de otros países, mandamientos jurídicos secundarios, subordinados, derivados y dependientes.

CARACTERISTICAS DE LA LEY

Según la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Septiembre 4/70.

La verdadera Ley crea u organiza el derecho positivo, que se dicta con carácter general, abstracto o impersonal; que gobierna una categoría determinada de intereses, consagrando reglas de conducta, ya en el orden de las relaciones privadas entre los gobernados, ya en el orden de las relaciones de estos con el Estado.

CRITERIO MATERIAL

La ley en criterio material, es la norma de carácter general, impersonal y abstracta; ello significa que la norma jurídica no se dirige a una persona o agente concreto, sino a una categoría o clase de agentes (propietarios), la ley no es particular o individual, La ley no contempla una acción determinada sino una categoría o clase de acciones (contrato de compraventa genéricamente considerado), por lo tanto la ley no es concreta.

Las leyes de acuerdo con su contenido y jerarquización constitucional, se clasifican o dividen en:

1. LEYES ORGÁNICAS:

Tienen un sentido ordenador de la función del Congreso de la República. Una ley orgánica es por lo tanto un “mandato” mandato” para el Congreso. El Art. 151 C.N. señala que se expedirán ley es orgánicas a las que está sujeto el Congreso en el ejercicio de sus funciones, por medio de ellas se determinan:

a. El reglamento del Congreso y de cada una de las Cámaras;

b. Normas sobre la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de aprobación y el plan general de desarrollo;

c. Normas relativas a la competencia normativa de las entidades territoriales.

Las Leyes Orgánicas requieren de la mayoría absoluta (51%) en cada cámara para su aprobación.

2. LEYES ESTATUTARIAS:

La Constitución de 1991, estableció una categoría de leyes especiales denominadas “leyes estatutarias”, Art. 152 C.N. Estas leyes se ocupan de:

a. De los derechos y deberes fundamentales y sus mecanismos de protección.

b. De la administración de justicia;

c. De la organización y régimen de los partidos políticos, del estatuto de la oposición y de las funciones electorales;

d. De las instituciones y mecanismos de la participación ciudadana, y

e. De los Estados de Excepción.

Éstas son leyes de regulación y protección de derechos. Las leyes estatutarias, tienen las siguientes características:

Requieren de trámite especial y aprobación de la mayoría absoluta;

Sólo las puede expedir el Congreso y durante la misma legislatura, y

Son revisadas por la Corte Constitucional, por control previo de constitucionalidad.

3. LEYES MARCO:

A estas leyes se refiere el Art.152 de la C.N. Son leyes de regulación general no detallados en los temas económicos que Corresponden a las siguientes materias:

a. Crédito Público;

b. Comercio exterior y régimen de cambio internacional;

c. Actividades financieras, bursátiles y aseguradoras;

d. Régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos (Art. 150, numeral 9º.)

4. LEYES DE FACULTADES:

Estas leyes son las que expide el Congreso de la República para otorgar facultades extraordinarias al Presidente para que expida normas con carácter de ley cuando la necesidad nacional lo exija, estas leyes requieren:

a. Facultades precisas y que sean solicitadas por el Gobierno;

b. Requieren para su aprobación la mayoría absoluta en ambas cámaras.

c. Por estas facultades no se pueden expedir leyes código, leyes orgánicas, leyes estatutarias, leyes que decreten impuestos;

d. De las previstas en el numeral 20 del art.150 de la C.N., relativos a servicios administrativos y técnicos de las cámaras.

5. LEYES APROBATORIAS:

Mediante este tipo de leyes, el legislativo aprueba diversos actos jurídicos, en cumplimiento de las siguientes funciones:

Art. 93.- “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben la limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno.”

Art. 150, numeral 14.- “Corresponde al Congreso aprobar o improbar los contratos o convenios, que por conveniencia nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República con particulares compañías o entidades públicas, sin autorización previa.”

Art. 150, numeral 16.- “Aprobar o improbar los tratados celebrados por el Gobierno con otros Estados o con entidades de derecho internacional.

6º.- LEYES ORDINARIAS:

Las leyes ordinarias son aquellas que expide el Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones ordinarias.

ARTICULO 5°. PENAS

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