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Análisis De Las Reformas Constitucionales


Enviado por   •  9 de Octubre de 2013  •  6.582 Palabras (27 Páginas)  •  332 Visitas

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ANÁLISIS DE LAS REFORMAS

CONSTITUCIONALES EN

MATERIA PENAL

Artículo 16. –Cuerpo del delito- (Texto Vigente)

Párrafo tercero. No podrá librarse orden de aprehensión si no por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Es decir, se deben satisfacer tres requisitos:

a) Que el delito se sancione con pena privativa de libertad

b) Acreditar el cuerpo del delito

c) Datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado

Con la reforma se elimina la necesidad de tener acreditado el Cuerpo del Delito:

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Es decir, solo se exige tres supuestos fundamentales:

a) Que el delito se sancione con pena privativa de la libertad.

b) Que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho.

c) Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 16 –Flagrancia- (Texto Vigente)

Párrafo cuarto. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

En la Reforma se define a la flagrancia y amplia su concepto, por la inmediatez y establece un mecanismo de control mediante registro, en virtud de que establece que existirá un registro inmediato de la detención.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Artículo 16. –Arraigo- (texto actual)

Actualmente la figura del arraigo no está prevista en la Constitución, por lo que mucho se ha cuestionado sobre su constitucionalidad, aún y cuando está prevista en los distintos códigos secundarios de la materia.

Sin embargo, la reforma en su párrafo octavo establece que: La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Así, para decretar el arraigo deberán observarse las siguientes bases:

a) Deberá expedirlo la autoridad judicial

b) A petición del Ministerio Público y

c) Tratándose de delincuencia organizada se podrá decretar con:

1) Las modalidades del lugar y tiempo que la ley señale

2) Sin exceder de 40 días

3) Siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de las personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

4) El plazo de 40 días será prorrogable sin exceder de los 80 siempre y cuando el Ministerio Publico acredite que subsisten las causas que le dieron origen.

Artículo 16 –Delincuencia organizada (texto actual). No se define constitucionalmente el concepto de delincuencia organizada

El numeral en comento en su párrafo noveno define dicho concepto. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Artículo 16 - -Comunicaciones privadas- (texto Vigente)

Decimo segundo párrafo. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas.

Con la reforma se otorga validez a la aportación voluntaria por alguno de los particulares que participen en las Comunicaciones Privadas.

Subsiste la facultad exclusiva del Poder Judicial, a petición de Autoridad Federal o del Titular del Ministerio Publico de la entidad correspondiente, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas. Al establecer dicho precepto: Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sanciona penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Artículo 16 -Jueces de control- (texto vigente)

Décimo cuarto Párrafo. Es una adición a la norma constitucional a efecto de adecuarla con el sistema acusatorio adversarial que está impulsando, por lo que desde luego no existe en el texto anterior a la reforma

Con la reforma, el páarafo decimo cuarto de la Carta Magna queda de la siguiente manera: Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Artículo 17 – Mecanismos alternativos de solución de Controversias (texto vigente)

Cuarto párrafo. Es una adición a la norma constitucional a efecto de adecuarla con el sistema acusatorio adversarial que está impulsando. Sin embargo considero, también hubiese sido acogido por el actual sistema mixto con el que contamos con muy buenos ojos, en virtud de que

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