Análisis Sentencia T-167 De 2002 Privado-Sucesiones
Enviado por Yesicapaola92 • 5 de Agosto de 2013 • 3.754 Palabras (16 Páginas) • 704 Visitas
Análisis jurisprudencial sentencia T-167 del 7 de marzo de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.
Referencia: acción de tutela instaurada por Clara Inés Ochoa Gómez contra el Juez 6° de Familia de Bucaramanga y los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Hechos:
1. La señora Clara Inés Ochoa Gómez y el señor Jorge Hernando Guerra Moreno convivieron en unión libre desde el 16 de diciembre de 1964 hasta el 25 de diciembre de 1993 y durante este tiempo procrearon cinco hijos: Edgar Iván, Jorge Adolfo, Oscar Eduardo, Maura Leonor y Carlos Hernando Guerra Ochoa, todos ellos reconocidos por su padre en el registro de nacimiento.
2. Después de la separación, la señora Clara Inés presentó demanda ordinaria contra Jorge Hernando para que se declarara que existió entre ellos una sociedad marital de hecho, y una sociedad patrimonial de bienes. Ante el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga.
3. En la audiencia de conciliación, dentro del proceso referido anteriormente, y efectuada el 12 de octubre de 1994, el señor Guerra Moreno admitió todos los hechos y pretensiones de la demanda y pidió que se aprobara una conciliación presentada al Juzgado de común acuerdo por ambas partes.
4. El Juzgado aceptó las fórmulas de la conciliación y de inmediato, en el mismo acto procesal de la audiencia de conciliación, profirió un auto que en su parte resolutiva expresamente señaló:
“1° Aprobar en todas y cada una de sus partes la conciliación efectuada sobre todos los puntos de este litigio, por las dos únicas partes de este proceso.
2°. Declárase la existencia de la unión marital de hecho entre los señores CLARA INES OCHOA GOMEZ, mayor de edad y de esta vecindad, identificada con c.c. # 37.796.323 de Bucaramanga y el señor JORGE HERNANDO GUERRA MORENO identificado con c.c. # 2.029.894 de Bucaramanga, mayor de edad y de esta vecindad; durante el tiempo comprendido entre el 16 de diciembre de 1964 y el 25 de diciembre de 1993 en forma permanente, conforme a la ley 54 de 1990, en su art. 4°.
3° Que como consecuencia de lo anterior y en la misma época exactamente existió entre los mencionados compañeros permanentes sociedad patrimonial de hecho donde adquirieron bienes de fortuna.
4° Declárase disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes aquí constituida, para el efecto procédase por los trámites que determina la ley, vale decir a continuación de este proceso, en proceso de liquidación de sociedad o ante Notario Público”.
5. La mencionada providencia quedó ejecutoriada pero la sociedad continuó ilíquida porque no se liquidó.
6. El señor Guerra Moreno falleció el 14 de noviembre del año 2000, en forma violenta, junto con su hijo Jorge Adolfo Guerra Ochoa.
7. En el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga se radicó el proceso de sucesión intestada de Jorge Hernando Guerra Moreno.
8. El 12 de diciembre de 2000 se declaró abierto el juicio de sucesión y se reconoció a la heredera Yenny Rocío Guerra Guzmán.
9. El 19 de enero de 2000, dentro del proceso sucesorio, se reconocieron como herederos a los hijos extramatrimoniales del causante Jorge Hernando Guerra y de la señora Clara Ochoa; a saber: Carlos Hernando, Maura Leonor, Edgar Iván y Oscar Eduardo Guerra Ochoa.
10. El 21 de febrero de 2001 se reconoció como heredera a María Paula Guerra Pareja, nieta de Jorge Hernando Guerra e hija de Jorge Guerra Ochoa.
11. El 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de Clara Inés presentó en el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga solicitud para que se la reconociera como interesada en el proceso de sucesión de Guerra Moreno, en su condición de compañera permanente y se pidió que dentro del trámite de la sucesión se liquidara la sociedad patrimonial conformada entre el causante y Clara Inés. Se aportó como prueba la decisión del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, antes mencionada.
12. El 21 de febrero de 2001 el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga negó el reconocimiento de la señora Ochoa Gómez.
13. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición que no prosperó, por auto de 23 de marzo de 2001.
14. El recurso subsidiario de apelación se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga. Mediante auto de 21 de mayo de 2001 se confirmó lo decidido por el a-quo.
Problema jurídico.
Analizar si constituyen vía de hecho las decisiones de un Juez de Familia y de un Tribunal Superior que, dentro de un juicio de sucesión, rechazaron mediante auto una providencia ejecutoriada de otro Juzgado de Familia que había reconocido una unión marital de hecho y la había declarado disuelta y en estado de liquidación. Así mismo, si tales proveídos implican una violación al debido proceso y han obstaculizado el acceso a la justicia.
Providencia objeto de revisión:
Consideraciones de instancia:
Primera instancia:
Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 26 de junio de 2001:
Concedió la tutela y ordenó al Juez 6° de Familia de Bucaramanga que “en atención a la decisión judicial contenida en auto de fecha 12 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, radicado en ese despacho al No. 4699, tenga a la señora Clara Inés Ochoa Gómez como compañera permanente del causante Jorge Hernando Guerra Moreno, dentro del proceso de sucesión intestada que por casa de su muerte se adelanta en ese Juzgado”.
Para el a-quo “Analizado el contenido de la ley 54 de 1990, se observa que al definir y regular la sociedad patrimonial de hecho, el legislador no reguló el estado civil de las personas, sino que se encargó de garantizar efectos jurídicos a una situación de hecho, en cuanto a los bienes adquiridos......” De ahí colige el a-quo que no es acertada la argumentación del Juez 6° de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga.
Dice el Tribunal Administrativo de Santander que: “teniendo en cuenta que no se estaba ya ante una simple presunción sino ante una declaración judicial, necesariamente, la sociedad patrimonial debe liquidarse y la oportunidad para hacerlo, dado el fallecimiento de uno de los miembros de la unión entre compañeros, es su respectiva sucesión, pues la ley solo permite que la liquidación de las sociedades vigentes se de en los siguientes casos, la sucesión del causante o la sucesión de la cónyuge que muere después o al tiempo con aquél”.
Segunda instancia:
La Sección Segunda del Consejo de Estado,
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