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Análisis administrativo y constitucional del régimen de propiedad en Venezuela

esperanzabalzaTutorial31 de Octubre de 2013

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La propiedad Colectiva: Esta podría decirse que es una formación indirecta de una empresa capitalista debido a que la producción puede ser tomada por un grupo de personas, para su complacencia o disfrute pudiendo tener origen privado y cumpliendo con la acumulación de capitales.

LA EVOLUCION Y SITUACION ACTUAL DEL REGIMEN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La propiedad como garantía constitucional Desde el punto de vista histórico, el análisis del régimen constitucional administrativo de la propiedad en Venezuela, nos muestra cuatro grandes etapas que en términos generales pueden distinguirse en toda América Latina: dos etapas, la primera de 1811 a 1864 y la segunda de 1864 a 1914, nos señala la propiedad como un derecho absoluto, aun cuando en la segunda comienzan a admitir restricciones legalmente establecidas. Las otras dos etapas, de 1914 a 1947 y de 1947 a la actualidad, nos muestran la propiedad como un derecho limitado, y a partir de 1947, esas limitaciones se engloban dentro de la noción amplia de la función social, que la propiedad debe cumplir.

Primera Etapa: 1811 a 1864

Las primeras formulaciones constitucionales sobre la propiedad están en las constituciones de 1811 y 1819, en los siguientes términos:

Constitución de 1811

Art. 142. El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos. Art. 155. La propiedad es el derecho que cada uno tiene a gozar, disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.

Constitución de 1819

Art. 12 del Título I, Sección Primera: La propiedad es el derecho a gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de sus talentos, industria o trabajo.

Art. 15 del Título 1, Sección Primera: Nadie puede ser privado de su propiedad, cualquiera que sea, sino con su consentimiento, a menos que la necesidad pública o la utilidad general probada legalmente lo exijan. La fórmula de la Constitución de 1819 marca, sin duda, a orientación general de la propiedad como derecho absoluto, es decir, como derecho a gozar y disponer libremente de los bienes; pero como derecho que podía ser tomado por el Estado por razones legales de necesidad pública o utilidad pública, mediando justa indemnización, En las constituciones de 1821 y 1830, se admitió también la posibilidad de que la propiedad fuera tomada por el Estado, pero para aplicarla a Usos Públicos, mediando esta compensación, y por acto legislativo.

Constitución de 1821

Art. 177. Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad ni ésta será aplicada a usos públicos sin su propio consentimiento o el del Cuerpo Legislativo. Cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún ciudadano se aplique a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse.

Constitución de 1830

Art. 205. Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad ni será aplicada a ningún uso público sin su consentimiento o el del Congreso. Cuando el interés común legalmente comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensación. Debe destacarse, además, que la Constitución de 1830 estableció por primera vez la abolición de toda confiscación de bienes (Art. 206), con lo cual se puso término a las confiscaciones militares de bienes y propiedades que tuvieron lugar durante las guerras de independencia.

En la Constitución de 1857 la fórmula anterior fue ligeramente modificada: se declaró inviolable la propiedad y se admitió que sólo por causa de interés público podía el Congreso obligar a enajenar la propiedad, previa justa indemnización, en los términos siguientes:

Constitución de 1857

Art. 108. La propiedad es inviolable, y sólo por Causal de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa justa indemnización.

Esta Constitución de 1857, repitió, por otra parte la prohibición de la confiscación de bienes (Art. 109); y recogió el principio de la abolición de la esclavitud que había sido decretada legalmente en 1854 en los siguientes términos:

En 1860, bajo la vigencia de la Constitución de 1858, se dictó por primera vez una ley "que determina los casos en que puede tomarse la propiedad particular para uso público" siguiendo la terminología constitucional; y se precisó que ello procedería en los casos de necesidad o utilidad públicas (Art. 1). La necesidad pública tenía lugar en tiempo de guerra; y la utilidad pública se podía estimar o apreciar por el Congreso. La indemnización al propietario procedía en todo caso, aun cuando necesariamente debía ser previa al uso público de la propiedad, en caso de utilidad pública. Esta ley fue reformada en 1863, y aun cuando siguió la misma orientación que la de 1860, precisó el procedimiento a seguir en cada caso. Por último puede decirse que el Código Civil de 1862, de vigencia efímera debido a las guerras federales, recogió toda la evolución anterior sobre el derecho de propiedad.

Segunda Etapa: 1864 a 1914

A partir de la Constitución de 1864, se consagra expresamente a la propiedad como una de las garantías constitucionales en los siguientes términos:

Constitución de 1864

Art. 1-1. La Nación garantiza a los venezolanos:

La propiedad en todos sus derechos: ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas previa indemnización y juicio contradictorio.

Hasta ese momento, la Constitución consagraba un derecho absoluto, pero no formulaba una garantía constitucional como lo hace en 1864; pero además, una garantía que no es absoluta: se admite, por primera vez, que la propiedad estará sujeta a contribuciones decretadas por la autoridad legislativa y las limitaciones que se establezcan en virtud de decisión judicial. Por otra parte, la posibilidad que tiene el Estado de tomar la propiedad se re- duce en cuanto a la causa: para obras públicas, y no por razones de utilidad pública, usos públicos o interés público que admitían los textos anteriores. Esto se justifica porque es realmente a partir de esta época que el Estado asume como uno de sus fines, la construcción de infraestructuras (vías de comunicación y edificaciones) que lo convierte en un típico Estado Constructor y de Fomento, variante del Estado liberal tradicional de la época, que concluye en 1864 con la instauración del Estado Federal. Esta fórmula de la Constitución de 1864 permanecerá igual en la Constitución de 1874 (Art. 14, Ord. 2º). En la Constitución de 1881, sufrirá una ligera modificación al sustituir la frase: "La propiedad con todos sus derechos" por la siguiente: "La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios". (Art. 14, Ord. 2°) lo cual va a permanecer igual en los textos de 1891 (Art. 14, Ord 2º) y de 1893 (Art. 14, Ord. 2º). En este último, al admitirse la posibilidad de que la propiedad sea tomada por el Estado, se sustituye la causa de "obras públicas" por "obras de utilidad pública" (Art. 14, Ord. 2º). En la Constitución de 1901, se varió la consagración de la garantía constitucional, pues antes de garantizarse la propiedad, se garantizó "la efectividad" del derecho de propiedad (Art. 17, Ord 2º), pero el texto continuó con la misma redacción que el de la Constitución de 1893. En las constituciones de 1904 (Art. 17, Ord. 2º) y 1909 (Art. 23, Ord. 2º) se siguió la misma consagración del derecho. Paralelamente a las regulaciones constitucionales, el Código Civil trajo regulaciones similares, aun cuando con variaciones: el Código Civil de 1867 admitió la posibilidad de que la propiedad estuviese sometida a limitaciones, y el Código de 1873 consagró, al contrario, a la propiedad, como el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, eliminando la referencia a la posibilidad de limitaciones. La redacción de dichas normas fue la siguiente:

Tercera Etapa: 1914 a 1947

Las dos etapas anteriores, en la regulación constitucional del derecho de propiedad, muestran en general, la consagración absoluta de este derecho, sin admitir -salvo en el Código Civil- la posibilidad de limitaciones a la propiedad. Solamente se admitía la posibilidad del Estado, de expropiar bienes con fines de utilidad pública o para la construcción de obras públicas, mediante justa indemnización y juicio previo. Es el Estatuto Provisional de 1914 y posteriormente la Constitución del mismo año la que por primera vez admite limitaciones a la propiedad, en los términos siguientes:

Estatuto Provisional de 1914

Art. 16 La Nación garantiza a los venezolanos:

La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley, y a ser tomada para obra de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización como lo determina la ley.

Esta norma, repetida en la Constitución de 1914 (Art. 22, Ord. 2) y en la Constitución de 1925 (Art. 22, Ord. 2°), establece, por primera vez, la posibilidad constitucional de limitar la propiedad por razones administrativas en materia sanitaria, con la cual el entorno normal de la propiedad comienza a escapar del carácter absoluto de las regulaciones del siglo pasado, y estar condicionado por medidas administrativas aun cuando

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