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Análisis del artículo 42 y 78 del Código Orgánico Integral Penal


Enviado por   •  17 de Abril de 2016  •  Tarea  •  2.171 Palabras (9 Páginas)  •  484 Visitas

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NOMBRE: Mayra Gaona                      PROFESOR: Dr. Aurelio Quito

NIVEL: 4to “A”                                       CARRERA: Derecho

En el Código Orgánico Integral Penal en su Capítulo III trata de la Participación de las personas en la infracción ya sea como autores o cómplices, y  la calificación que realiza el artículo 42 acerca de las modalidades de autoría que contempla este Código será uno de los temas a tratar  en el presente trabajo, comenzando  que este artículo no nos brinda en primera instancia un concepto legislativo de autoría, debido a que se limita a equiparar la calidad de autor a ciertos comportamientos que en sentido estricto solo sirven para imponer una pena como consecuencia jurídica posterior pero que en la realidad no permiten determinar el verdadero alcance conceptual de la autoría  y sin embargo esta norma sustantiva penal ecuatoriana, no solo diferencia la pena entre autores e intervinientes, sino que los diferencia y califica de forma individual según su función dentro del cometimiento del tipo penal propio o ajeno.

En su apartado 1 legislan las formas de autoría directa que reconoce nuestro Código refiriéndose en su inciso a) que son quienes cometan la infracción de una manera directa e inmediata; es decir, que cometen el delito  de propia mano y por sí mismos, además de que permite determinar directamente su conducta a un tipo legal.

En el inciso b) de este mismo apartado expresa que quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo son reconocidos como autores directos también ya que cometen delitos dolosos de omisión impropia que no es más que el resultado de la no acción es el mismo que la acción ejemplo en el caso en que un bebé muere por inanición por no haber sido alimentado por sus padres, éstos pueden ser imputados por delito de homicidio por omisión impropia.

En el apartado 2 el legislador trata la autoría mediata que en el inciso a) califica como autores inmediatos a quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión. Aunque en la teoría se califica como inductor a aquel que determina a otra persona directa y eficazmente a cometer un delito y este tendrá la misma pena que el autor inducido, porque ha sido, dolosamente, la primera causa que provoca la voluntad de la otra persona a cometer la infracción. Cuando se cataloga al inductor dentro de los casos de autoría mediata es ilógico y anti técnico, ya que no responde a ningún criterio racional sobre su real participación en el hecho delictivo.

En otras palabras el instigador o inductor no es un autor mediato y su correcta calificación debería ser la  de partícipe porque el autor mediato es el que realiza el hecho utilizando  a otra persona como instrumento la cual no es consciente de la transcendencia de sus actos como se ejemplifica en los incisos b)  y c) donde se ve una de las formas de autor intelectual cuando quienes ordenen la comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto, y, quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin; en ambos se ven que a través de uno se utilizan medios fraudulentos para llevar a cabo la realización del delito y en el otro las diferentes causas que contribuyen a la inconsciencia y la subyugación de la voluntad de esa persona.

En el inciso d)  dice que quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva es otra forma de autoría mediata que se materializa siempre y cuando las personas  que han emitido las órdenes tienen la jerarquía y poder de mando suficiente para que su órdenes no pueden ser neutralizadas o anuladas, por lo tanto, dominan o gobiernan directamente la estructura de poder organizada. En el apartado 3 del mismo artículo se refiere a la modalidad de coautoría como quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la infracción, es decir, que existe una concurrencia de autores directos en el acto delictivo.

Otro de los temas a ser tratados en el presente trabajo es el análisis del artículo 78 del Código Orgánico Integral Penal que se encuentra en el Titulo III, en el cual el legislador va más allá del concepto de reparación integral expresada en su artículo 77 porque legisla los diferentes mecanismos de reparación junto con la rehabilitación, las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, las medidas de satisfacción y simbólicas, y las garantías de no repetición. Ya que la reparación integral es el derecho y la garantía constitucional que tienen las víctimas de las infracciones penales a que se les restituya su derecho y se les repare de forma integral por los daños causados por el delito, se implementaron el cumplimiento de estos mecanismos de reparación integral que no son excluyentes unos de otros sino más bien complementarios y el pago de la indemnizaciones como una obligación jurídico penal del agresor y como finalidad de la pena.

En su apartado 1 del mismo artículo comprende la restitución que se aplica a casos relacionados con el restablecimiento de la libertad, la vida familiar, de la ciudadanía o de la nacionalidad, el retorno al país de residencia anterior, la recuperación del empleo o de la propiedad así como el restablecimiento de los derechos políticos; al respecto de la restitución es el criterio fundamental de la restitución integral pues tiene la finalidad de volver a la víctima al estado anterior a los hechos, tratar de borrar los daños y padecimientos sufridos por completo aunque en la víctima del delito de violación sexual no abarca todas las aristas que significa el padecimiento de la agresión puesto que el mayor daño sufrido por la víctima es psicológico por lo cual la restitución en este caso no se aplica en toda su totalidad.

El restablecimiento de la libertad que se refiere la norma se basa más en casos de secuestros, detención arbitraria, entre otros. En el caso de la restitución de la vida familiar cabe señalar que constituye el resultado de la reparación de daños psicosociales que se pueden presentar en la victima.  Las otras circunstancias propicias para la restitución, que el COIP señala, no revisten necesidad de mayor análisis, ejemplo en el caso de la persona violada no pierde la ciudadanía ni la nacionalidad, ni otro derecho político del que sea titular.

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