Apelacion Proforma
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ADAME QUIÑONES AMADO
VS.
NATALIA QUIÑONES CHAVEZ
Y/O NATALIA QUIÑONEZ CHAVEZ
JUICIO ORDINARIO CIVIL
DE OTORGAMIENTO Y FIRMA
DE ESCRITURA
EXPEDIENTE No. 1247/2012
SECRETARIA “A”
C. JUEZ CUADRAGESIMO NOVENO DE LO CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
P R E S E N T E.
AMADO ADAME QUIÑONES, actor, promoviendo en los autos del juicio señalado al rubro, ante usted con todo respeto comparezco y expongo:
Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma para tal efecto y con fundamento en los artículos 688, 689, 691, 692, 705 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2013, publicada en el boletín número 69, correspondiente al día 22 de abril del año en curso, toda vez que me causa agravios de difícil reparación los cuales se hacen valer de la siguiente forma:
A G R A V I O S
PRIMERO. Señalo como fuente del agravio, el considerando segundo de la sentencia impugnada, el cual viola en mi perjuicio los artículos 81, 271 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en atención a que en la resolución combatida se hace una indebida valoración de las pruebas existentes en autos y que ofrecí oportunamente, las cuales son el contrato privado de compraventa de fecha 17 de mayo de 2011, testimonial a cargo de Sergio López Alonso y Oscar Francisco Díaz Lira, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Resulta aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, materia común, pagina 78, que a la letra dice:
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 78 PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si en el acto reclamado, la responsable dejó de valorar alguna de las pruebas rendidas por una de las partes, dicha omisión es violatoria del principio de valoración de las pruebas y de la garantía individual de audiencia, si con tales medios de convicción se pretendían acreditar los elementos de la acción o excepción deducidas en el pleito, por lo que, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución subsanando la violación en que incurrió, valorando las cuyo estudio omitió. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 81/94. Javier Torres Delgado y otra. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos. Amparo directo 131/94. Elías Cázarez Pulido. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz. Amparo directo 195/94. Irma Bazúa Luna. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Martha Lucía Vázquez Mejía. Amparo directo 199/94. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Martha Lucía Vázquez Mejía. Amparo directo 292/94. Gilberto Lizárraga Miramontes. 26 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals André Nalda.
En lo particular el juzgador a quo se limito a señalar en el considerando segundo de la resolución impugnada que el suscrito no acredite haber realizado el pago del precio de la compraventa, dada cuenta que valora de manera aislada los testimonios de Sergio López Alonso y Oscar Francisco Díaz Lira, quienes fueron acordes y contestes en que cumplí con mi obligación de pago frente a la suscrita, no obstante lo anterior omite hacer una valoración en conjunto de las pruebas que ofrecí en tiempo forma. El considerando segundo en la parte conducente dice:
“… Sin que el actor haya dado cumplimiento a la carga procesal que le imponen los artículos 1891 del Código Civil y 281 del Código de Procedimientos Civiles, dado que no probo haber realizado el pago del precio de la compraventa, el cual acorde con lo pactado en la clausula segunda del contrato de compraventa de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, exhibido como base de la acción, el cual al no haber sido objetado por la demandada, hace fe como si hubiera sido reconocido, acorde con lo que dispone el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, es por la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), la cual debió ser liquidada en forma total y en efectivo a la entrega del inmueble materia de la compraventa, entrega que se condiciono al pago del precio, sin que baste la mera aseveración vertida por el actor en el hecho del escrito de demanda, en el sentido de que pago el precio al momento de la celebración del contrato, ya que en el contrato básico no se preciso tal circunstancia, además de que el referido pago no se acredita con la prueba testimonial ofrecida a cargo de Sergio López Alonso y Oscar Francisco Díaz Lira, ya que no obstante que estos coinciden al responder a la pregunta tercera, en que el precio fue pagado con un cheque, esto no basta para tener la certeza de que la vendedora, hoy demandada recibió y cobro el mencionado documento, dado que los testigos no refieren las circunstancias de tiempo y lugar en que tal cheque fue entregado por el comprador, hoy actor, a la demandada, además de que no existe precisión en cuanto a la cantidad por la que este fue librado, dado que el primero dice no recordar la cantidad por la que fue librado , en tanto que el segundo asegura que fue por la cantidad de la compraventa, sin mencionar la cantidad, pero agregando”… no le debe nada.”, sin especificar como le consta tal circunstancia, de tal suerte que carece de valor el ateste rendido por los testigos al no precisar modo, tiempo, lugar y circunstancias del pago, con independencia de que la obligación debió satisfacerse en efectivo como se pacto en la clausula segunda del contrato base de la acción”
Siendo el caso que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas en su conjunto, dado que al ofrecerse la instrumental de actuaciones y tenerse a la demandada confesa de los hechos que dejo de contestar al incurrir en rebeldía, habría de tenerse a la demandada por confesa del hecho II de mi escrito inicial de demanda, el cual solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertara, mediante el cual refiero el pago a favor de la vendedora hecho por el suscrito el día de la compraventa, conducta la cual fue corroborada por los testigos Sergio López
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