Apelacion
Enviado por abraham0016 • 13 de Abril de 2013 • 3.022 Palabras (13 Páginas) • 303 Visitas
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
EXPEDIENTE NUMERO 089/2010.
LIC. CARLOS LEÓN LEÓN
VS
SANDRA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL
P R E S E N T E.
LICENCIADO ABRAHAM JOSÉ LARA, refiriéndome al juicio ejecutivo mercantil anotado al rubro, ante Usted respetuosamente expongo:
En mi calidad de autorizado por la demandada para recibir notificaciones a su nombre en los términos del Articulo 1,069 del código de comercio, venga a interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en este expediente, conforme a los agravios que posteriormente expondré:
Señalo como domicilio para recibir notificaciones en la Segunda Instancia en la calle Juán Zaragoza numero 72, primer piso, del centro de esta ciudad, donde autorizo al Lic. ABRAHAM JOSÉ LARA para que a mi nombre las oiga, reciba, toda clase de citas y documentos y vea el expediente cuantas veces lo solicite.
Expuesto lo anterior, expreso los siguientes:
A G R A V I O S:
PRIMERO.- En el considerando II de la sentencia combatida la inferior menciona que el actor acreditó los elementos constitutivos de la acción; para llegar a esa conclusión transcribe los artículos del Código del Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que aquí doy por producidos por economía procesal. Sigue diciendo que el documento exhibido por la parte actora es un título de crédito necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna; que por tanto, trae aparejada ejecución lo que da lugar a la tramitación del procedimiento ejecutivo mercantil, que está expedido a nombre de financiera Independencia, S.A. DE C. V., por lo que se considera un título nominativo. Que el titulo de crédito contiene la mención de ser pagaré; la promesa incondicional de pago; el nombre de la persona a quien debe pagarse, la época y el lugar del mismo (sic); la fecha y el lugar en el que se suscribe; y la firma del suscritor y que, así la parte actora probó los elementos constitutivos de la acción, ya que el pagaré tiene el carácter de prueba preconstituida, que no fue desvirtuado por la contra parte, aun cuando opuso excepciones, porque no acreditó con documental alguna que haya realizado pagos parciales.
Los argumentos anteriores son violatorios de los Artículos 1,324 y 1,325 del Código del Comercio al no dictarse la sentencia fundada en la Ley ni por el sentido natural ni el espíritu de ésta para desestimar la controversia ni es clara ni establece el derecho para absolver o condenar, en relación con los artículos 1,194, 1,326 y 1,391 del mismo cuerpo de Leyes, y de los Artículos 1, 5, 23, 35 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, por lo siguiente:
Porque el Artículo 1,194 señala que el que afirma está obligado a probar y como consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; lo anterior quiere decir que el actor debe probar el importe exacto de la deuda reclamada, independientemente que la demandada haya o no opuesto excepciones y/o que acreditara con alguna documental que hizo pagos parciales, pues ambas partes contendientes en un juicio deben probar su acción y excepción, respectivamente.
En otras palabras, la parte actora tiene la obligación de demostrar que la demandada le debe el dinero reclamado y que cayó en mora, con independencia de que el pagaré base de la acción, llene todos los requisitos procesales al presentar la demanda.
En el caso que nos ocupa, el actor no probó los elementos constitutivos de su acción, porque aun cuando el pagaré sea un título de crédito que traiga aparejada ejecución que da lugar al procedimiento ejecutivo mercantil, que se considere un título nominativo y que reúna los requisitos que debe tener el pagaré, éste ( el pagaré) es ineficáz para acreditar la acción, o sea, que la demandada le adeuda la cantidad de dinero que reclama y que incurrió en mora, porque sólo se acredita que el pagaré reúne los requisitos para presentar la demanda en la vía ejecutiva mercantil, pero no acredita los elementos constitutivos de la acción, consistentes en que la demandada le adeuda al actor la cantidad de dinero que reclama y que cayó en mora, por lo que contrariamente a lo afirmado por la inferior, con el documento base de la acción no se acreditan los elementos constitutivos de la acción ejercitada y consecuentemente se violan los Artículos 1,194, 1,391, 1,324, 1,325 y 1,391 del Código del Comercio.
En efecto, la sentencia no es clara ni fundada en Ley ni por el sentido natural ni se dictó tomando en consideración los principios generales de Derecho, por lo que ahora deben declararse procedentes los agrarios expuestos, revocar la sentencia apelada y dictar nueva resolución en la que se declare que el actor no probó los elementos constitutivos de la acción y que con fundamento en el Artículo 1,326 del mismo cuerpo de Leyes debe absorberse a la demandada cuando, como, en el caso, el actor no prueba su acción.
A mayor abundamiento, en el juicio de donde surge ésta apelación, no existe ninguna otra prueba con la que se acredite que la demandada le adeuda al actor la cantidad de dinero que reclama; por el contrario, el estado de cuenta que anexó a su demanda para pretender acreditar el monto del adeudo reclamado, por sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco, se resolvió que dicho estado de cuenta se dejaba fuera del material probatorio, confirmándose así con esta interlocutoria, que el pagaré por sí mismo es ineficáz para acreditar los elementos constitutivos de la acción y que por tanto, con ese sólo documento no se acreditan los elementos constitutivos de la acción, por lo que la sentencia no ésta fundada en ley ni por el sentido natural ni por su espíritu, ni es clara.
La calidad de pruebas preconstituidas de que se encuentran investidos los títulos de crédito, sólo es para el efecto de que con la sóla exhibición de ellos se decrete ejecución sin acreditar previamente la deuda que se reclama; pero no quiere decir con eso que con los títulos de crédito se acredite el monto de la cantidad que se reclama y principalmente, que el actor no tenga la obligación de demostrar los elementos constitutivos de la acción, esto es, que no deba acreditar que mi representada le debe el dinero reclamado, pues conforme al artículo 1,194 del Código del Comercio, el actor tiene
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