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Apelacion


Enviado por   •  19 de Octubre de 2012  •  2.159 Palabras (9 Páginas)  •  892 Visitas

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EXP.NRO. 47940-1997

CUAD. PRINCIPAL

ESP.

SUMILLA APELACION

SEÑOR JUEZ DEL47o JUZGADO CIVIL DE LIMA:

SANDRA ROSA KAROLINA THOMBANSEN B. DE HAFFNER en los seguidos por HV S.A. Contratistas sobre División y Partición; a Ud., respetuosamente digo:

I. PETITORIO:

Que ejerciendo el derecho de defensa INTERPONGO RECURSO DE APELACION contra la sentencia expedida mediante la resolución Nro.95 de fecha 01 de Junio del 2004 y notificada a nuestra parte el catorce de los corrientes del año en curso por no encontrarla con arreglo a ley.

II. OBJETO DE LA PRETENSION IMPUGNADA:

Que apelo de la resolución cuestionada a fin de que el Organo Jurisdiccional Superior examine la resolución dictada por su Despacho mediante el cual declara infundada la tacha contra la tasación del inmuebles sub litis, infundada la oposición a la división y partición y | fundada la demanda de división y partición.

III. ERRORES DE DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

Que la resolución materia de apelación presenta serios errores que determinan que la misma haya sido expedida contrariando el derecho y el mérito de lo actuado, por las razones que a continuación pasamos a exponer:

EN CUANTO DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA:

El A quo ha fundamentado jurídicamente la resolución impugnada en el Artículo 984 del Código Civil, por el cual “los copropietarios están obligados a hacer la partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida...” siendo que la demandante HV S.A. Contratistas ha solicitado la partición en su calidad de copropietaria al haber adquirido a título oneroso los dos tercios de los derechos y acciones del inmueble Nro. 614 y 616 de la Calle Los Laureles del Distrito de San Isidro, mediante testimonio de Escritura Pública de fecha 17 de Octubre de 1996 otorgado por las hermanas Olga Thelma y Rosa María Susana Thombansen Bejarano.

1) Que el Juzgador ha incurrido en error al haber invocado la norma de derecho real, Art. 984 del Código Sustantivo para resolver la controversia, pues no ha merituado la naturaleza del derecho que adquirió la demandante y que supuestamente la legitima para solicitar la división y partición del bien, pues ha adquirido derechos indivisos de una sucesión hereditaria siendo que en mi persona ha recaído la calidad de administradora judicial, de conformidad con lo regulado por el artículo 851 del Código Civil; conforme está acreditado en autos; por lo que debió aplicar preferentemente las normas correspondientes a Derecho de Sucesiones, conforme explicarémos en los puntos subsiguientes.

2) En efecto, el A - quo califica erróneamente la calidad del inmueble materia de afectación, pues cree que éste se trata de un inmueble sujeto a co propiedad común, sin percatarse que las reglas aplicables al presente caso son totalmente distintas ya que al caso su judice ES DE APLICACIÓN LAS REGLAS DEL DERECHO DE SUCESIONES.

3) Que al respecto el Art. 869 del Código Civil establece que son de cargo de la masa hereditaria los gastos del funeral, los provenientes de la última enfermedad y los gastos de administración. En tanto, el Art. 871 del acotado establece que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.

4) Que es el caso, que el inmueble sub litis se encuentra inscrito en el Tomo 328 fs. 313, Asientos 01 a 11 y continuado en la Ficha Nro.1676610 – Partida Nro.47307880 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y se puede apreciar del Asiento 10 del citado Tomo que el inmueble perteneció originalmente a los padres de la suscrita, la sociedad conyugal conformada por don Otto Thombansen Schmidt y doña Rosa Bejarano Nieves de Thombansen.

5) Que al fallecer mi madre Rosa Bejarano Nieves de Thombansen con fecha 16.08.1993, se abrió a partir de esa fecha la sucesión testamentaria de doña Rosa Bejarano Nieves de Thombansen, que es inscrita en el Asiento 11 de la Partida inmobiliaria referida en el punto anterior y que tiene como base el Testamento inscrito en la Ficha Nro.3235 del Registro de Testamentos de Lima; abriéndose a partir de la fecha la sucesión de mi madre, integrada por la suscrita y por sus hermanas Olga Thelma y Rosa María Thombansen Bejarano.

6) Es evidente entonces que se trata de la transferencia de derechos y acciones suscesorios, adquiridos por la demandante que conocía en virtud de la presunción de derecho instituida en el Art. 2012 del Código Civil.

7) Más aún, la demandante no sólo conocía por imperio de la ley que estaba adquiriendo un dereecho indiviso de una sucesión hereditaria sino que inclusive al momento de adquirir este dereecho conocía que este derecho era materia de una solicitud de Administración Judicial de Bienes de la Sucesión Indivisa incoada por la suscrita por ante el 51º Juzgado Civil de Lima , Exp.65183-97.

8) Pues conforme se aprecia de la Escritura de compra venta en que sustenta su derecho la demandante y que obra a fojas 10 a 24 de autos, a ella se insertaron diversos documentos que por ende forman parte integrante de la Escritura suscrita por la demandante. Véase el Inserto 01 y 03 al referirse a un poder otorgado a favor de doña Matilde Zarela Velarde Venero (quien suscribe la transferencia en representación de ambas vendedoras); toda vez que el inserto 01 se refiere a los procesos iniciados por los causantes de la Sucesión EN LA QUE SE RECONOCE QUE HAY UNA DIVISION Y PARTICION DE LA MASA HEREDITARIA EN CUESTION Y QUE ELLA SOLO PODRA LLEVARSE A CABO FRENTE A DICHOS ORGANOS JURISDICCIONALES; asimismo el inserto 03 es claro en el cual se faculta a la apoderada mencionada para que represente a la otorgante ( una de las vendedoras herederas) ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima correspondiente, sobre Administración Judicial de Bienes antes referido.

9) Por ello es irrebatible que a la fecha de la transferencia la demandante no sólo conocía que estaba adquiriendo derechos que integraban una masa hereditaria, sino que además tenía conocimiento que los bienes que integran la masa hereditaria eran ( y son aún) materia de un proceso de administración judicial; siendo que en mi persona ha recaído la calidad de administradora judicial, conforme está acreditado en autos.

10) Entonces, es evidente que se han transferido cuotas ideales a favor de terceros, siendo que ello no determina que el inmueble pertenezca a persona distinta, pues al tratarse de un bien

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