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Apuntes personas jurídicas


Enviado por   •  24 de Abril de 2018  •  Apuntes  •  9.225 Palabras (37 Páginas)  •  87 Visitas

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                                             PERSONAS JURIDICAS

Persona Jurídicas: Naturaleza Jurídica: a) Teoría de la ficción; b) teorías negatorias de la personalidad y c) teorías de la realidad.

Ver Libro Dr. LLambias

La Persona Jurídica en el Código Civil y Comercial de la Nación

El Código Civil y Comercial de la Nación, distingue entre “persona humana” (Tit. I, art. 19 y sgts.) y “persona jurídica” (Tit II art. 141 y sgts.), reconociendo la existencia de la primera, desde la concepción (art. 19) y, a la segunda, o sea, la persona jurídica, desde su constitución (art. 142).

Ambas calidades son aptas para ser titular de derechos y deberes jurídicos, circunstancia que no impide que, en el caso de las personas humanas, se pueda privar o limitar esta capacidad, respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados (art. 22) o sostener el reconocimiento de la persona jurídica, no sólo para el cumplimiento de su objeto, sino también para los fines de su creación (art. 141).  

El C.C. y C. de la Nación aborda el tratamiento de la persona jurídica a partir del art. 141 al 224, inclusive. Técnicamente se desarrolla una parte general: personalidad, la clasificación, la persona jurídica privada, sus atributos y características esenciales, el funcionamiento, la disolución y la extinción.

En forma especial se tratan las asociaciones civiles, las simples asociaciones y las fundaciones.

Concepto.

El art. 141 considera persona jurídica a todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

El dato más relevante que emana del texto de esta definición  es que los redactores han adoptado las teorías normativistas que conciben a la persona jurídica como un recurso técnico con el cual el ordenamiento jurídico inviste a ciertos grupos de personas o establecimientos que desean participar en el tráfico jurídico.

De acuerdo al citado artículo, la personalidad jurídica no es un atributo que el legislador reconozca como inherente y necesario  a ciertos entes colectivos (teorías realistas), sino que especialmente le confiere cuando advierte en dichos entes cierta utilidad social, criterio eminentemente variable según la época y circunstancias.

Esta concepción de la persona jurídica aparece nítidamente expuesta en los Fundamentos del Proyecto del C.C. y C., donde se expresa que “la personalidad es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa…

Comienzo y Fin de la existencia.

El C.C. y C. de la Nación en forma expresa dispone que la personalidad jurídica se obtiene desde su constitución y no desde su inscripción.  Se trata del reconocimiento del acuerdo de voluntades como fuerza jurígena en la creación de las personas jurídicas privadas dentro de las formas admitidas.

El Código, determina que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución y no necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario (art. 142), desplazando la tesis de quienes proclaman que la existencia del ente debería comenzar a partir de la inscripción registral.

Si bien, en aquellos casos en los que la entidad requiera autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla, ello no implica desconocer su existencia.

-En el caso de la asociación civil, si esta comenzara a funcionar antes de obtener la autorización estatal, se rige por las disposiciones de la simple asociación.

 -En el caso de las Fundaciones, el art. 200 establece la responsabilidad de los fundadores y administradores por las “obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar”, lo que enmarca la situación de un supuesto agravamiento de la responsabilidad  de los fundadores y no de invalidez de la actuación.

 Personalidad diferenciada.

La persona jurídica en un ente ideal que recibe de los miembros que la componen el sustrato indispensable a fin de poder existir en aquel carácter.

La concurrencia en un mismo núcleo, de individuos humanos, dotados de personalidad, que contribuyen con su actividad a realizar los actos que en el orden jurídico habrán de imputarse a la personalidad del núcleo, presenta la delicada cuestión de distinguir la personalidad del núcleo o del ente en sí mismo, de la personalidad de los individuos humanos que conforman la actividad de aquel.

Por consiguiente, hay una distinción, en cuanto a la personalidad en el orden jurídico, entre el ente y sus miembros, de la cual surgen importantes consecuencias:

Distinta personalidad: Es esencial en esta materia advertir como la personalidad que corresponde a la entidad es diferente de la de sus miembros que la componen. Cada entidad es un sujeto de derecho diferente y titular exclusivo  de las relaciones jurídicas en la que interviene

1°) La existencia de distintos patrimonio, el de la entidad y el de los individuos que nutren con actividad humana la propia entidad. El patrimonio de la entidad no se confunde con el patrimonio personal de cada uno de los miembros que la componen. Los bienes de la entidad figuran en su propio patrimonio y no en el de los individuos que la integran. Las instalaciones de un club son de la entidad misma y no de los socios que no tienen sobre ellas ni siquiera un virtual condominio sino solamente la posibilidad de usarlas conforme la reglamentación interna que haya establecido la dueña de los bienes  o sea la entidad. Por aplicación de la dualidad patrimonial comentada, los bienes inmuebles que adquiere la persona jurídica deben inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad.

2°) La distinta titularidad de derecho a que da lugar la actividad de la entidad, de manera que los bienes perteneciente a ella no pertenecen a los individuos integrantes de la misma, y viceversa. Cuando una entidad dotada de personalidad jurídica contrata y adquiere bienes, ella resulta obligada o favorecida por las consecuencias del contrato y resulta propietaria de los bienes que adquiere

3°) La diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad, que, en principio, sólo compromete la de la propia entidad actuante. Ninguno de sus miembros están obligados a satisfacer las deudas de la entidad. No se puede embargar los bienes de sus miembros para satisfacer las obligaciones de la entidad

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