Aranceles
Enviado por nelsongutierrez • 21 de Septiembre de 2011 • 5.269 Palabras (22 Páginas) • 796 Visitas
Modificado por el Decreto 3516 de 2008
Prorrogado por el Decreto 3288 de 2009
por el cual se modifica temporalmente el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones para la importación de productos del sector calzado.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional, de acuerdo con el principio que otorga la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas e internas adversas al interés comercial del país;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 189 del 12 de agosto de 2008, recomendó establecer temporalmente un gravamen arancelario del 35% y 40% para la importación de algunos productos del sector calzado clasificados por el Capítulo 64, excepto la partida 64.06, con precios declarados en términos FOB menores a los establecidos en el presente decreto;
Que en la misma sesión el citado Comité, recomendó mantener el arancel del 20% para la importación de los productos del sector calzado clasificados por el Capítulo 64, con precios declarados en términos FOB superiores a los establecidos en el presente decreto.
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un gravamen arancelario del 35%, para la importación de productos del sector calzado con precios declarados en términos FOB menores a los siguientes:
SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION PRECIO FOB USD/PAR
64.03.19.00.00 Demás calzado de deporte, con suela de caucho,
plástico, cuero natural o regenerado y parte superior
de cuero natural, para la práctica de la lucha, boxeo
y calzado provisto de clavos, tacos (tapones),suje-
tadores, tiras o dispositivos similares (golf, futbol,
ciclismo; c).
i. Tallas hasta 34 6.80
ii. Tallas 35 en adelante 9.00
Artículo 3°. Establecer un gravamen arancelario del 20% para la importación de productos del sector calzado clasificados por las sub partidas señaladas en el presente decreto, con precios declarados en términos FOB iguales o superiores a los contenidos en los artículos 1° y 2° de este decreto.
Artículo 4°. Las disposiciones del presente decreto no aplican a las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia haya suscrito Acuerdos de Libre Comercio.
Artículo 5°. Las medidas establecidas en el presente Decreto no aplican a mercancías efectivamente embarcadas hacia Colombia, así como tampoco a aquellas que se encuentren introducidas en Zona Franca, antes de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 6°. El presente decreto comenzará a regir partir de su publicación en el Diario Oficial por el término de un (1) año, y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
Publicado en el Diario Oficial No. 47.100 de Septiembre 2º de 2008.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Resolución 933 de 2008
(Abril 21 de 2008)
por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado de Calzado y algunos artículos de marroquinería, y se derogan las Resoluciones 0510 de 2004 y 1011 de 2005.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 2°, numeral 4 del Decreto 210 del 3 de febrero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los bienes, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a bienes;
Que en la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina se establecen las directrices para la elaboración y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y en el ámbito comunitario;
Que en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, se prevé que toda información que se dé al consumidor acerca de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Así mismo, en los artículos 9°, 11, 13, 23 y 24, ibídem, se dispone que los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico serán responsables porque las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento;
Que en el numeral 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;
Que conforme se dispone en los artículos 7° y 8° del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan
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