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Art. 14 CE


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2013  •  1.995 Palabras (8 Páginas)  •  343 Visitas

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1. OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO

El derecho a la igualdad está reconocido en el art 14 de la Constitución Española.

Artículo 14 ‘’Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social’’

IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN

Como hemos mencionado al inicio del trabajo la igualdad en nuestra Constitución aparece recogida en los artículos, 14 y 9.2, en sus diversos sentidos.

Igualdad como principio y como derecho

De acuerdo con este principio, los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Sin embargo, cabe destacar que desde un punto de vista constitucional pueden existir normas que establezcan regulaciones con contenido desigual para distintos sujetos, siempre y cuando la desigualdad formal se justifique por la promoción de la igualdad material. De esta manera se pretende conseguir que esos sujetos alcancen una posición económica, cultural, social y jurídica a la de todos.

Igualdad como valor superior

En el artículo 1.1 se cataloga a la igualdad como valor superior del Ordenamiento jurídico español junto con la libertad, la justicia y el pluralismo político.

La igualdad como valor superior supone que sea uno de los componentes del contexto necesario para la interpretación de todo el Ordenamiento y sea el criterio que sirve para medir la legitimidad de las manifestaciones del sistema de legalidad.

Igualdad ante la ley

Se trata de un situación abstracta en la que no es admisible que las leyes contengan elementos de diferencia en la regulación jurídica que desemboquen en una diferencia de trato entre sus destinatarios. Esta igualdad debe ser promovida por los poderes públicos como se establece en el artículo 9.2.

Igualdad en la aplicación de la ley

El artículo 14 carecería de sentido si la garantía al principio de igualdad se quedara en el plano abstracto de la ley. Los actos de aplicación de las normas se extienden a todos los supuestos posibles en que el principio queda relacionado, de tal manera que el ciudadano ha de tener la garantía de que las respuestas que reciba en los procesos que forma parte sean las mismas que las recibidas por otras personas en supuestos iguales.

Para tratar el concepto de igualdad desde un punto de vista jurídico debemos hacer una distinción:

• Igualdad formal: este tipo de igualdad está relacionada con la igualdad ante la ley. Sería la inmunidad frente a tratos discriminatorios por parte de la ley, es más, la Constitución en su artículo 9.2, obliga a los poderes públicos a garantizarla.

• Igualdad material: igualdad de las personas dentro de una realidad social.

Partiendo de esta premisa, en el artículo 14 de la CE, en el que se ve la igualdad en su aspecto formal, se apunta de forma genérica algunos tipos de causas de discriminación, impidiendo que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada. Este artículo se perfecciona mediante el artículo 9.2 en el que se hace referencia a la igualdad en su sentido material, estableciendo que son los poderes públicos quienes deben asegurar que se respete el principio de igualdad, impidiendo que nada ni nadie tenga la capacidad de negarlo o de poner trabas en su ejercicio.

Con la unión de ambos artículos se consigue lograr una igualdad real y efectiva, atendiendo a la situación desfavorable de determinados colectivos, con la finalidad de adoptar una serie de medidas que permitan corregir la situación de desigualdad social que permanece invisible desde la óptica de la mera igualdad formal.

El principio de igualdad es así concebido como un auténtico parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos.

Es imprescindible aclarar el concepto de “discriminación” por la gran vinculación y relevancia que este tiene junto a la igualdad.

La discriminación conceptualmente es una conducta sistemáticamente injusta y desigual contra un grupo humano determinado, Discriminar consiste en privarle a un grupo humano de los mismos derechos que disfrutan otros.

Esta discriminación puede revestir muchas formas dependiendo del criterio empleado por el ente discriminador (sujeto activo), así tenemos discriminación religiosa, racial, por razón de sexo, por extracción social, económica, política, lingüística y genética entre otras

La discriminación es un fenómeno basado en relaciones entre diversos grupos sociales, y tienen sus raíces en la opinión que un grupo tiene sobre otro. Estos grupos pueden ser parte de otros grupos sociales mayores o menores, incluso puede sufrir discriminación por más de una causa, (una mujer africana, puede ser discriminada por ser negra, extranjera y por ser mujer).

La discriminación la podemos clasificar de la siguiente manera:

• Discriminación directa: es toda norma o acto jurídico de carácter público o privado que establezca una normativa distinta y perjudicial basada en la pertenecía a una categoría general y abstracta.

• Discriminación indirecta: consiste en toda norma o acto jurídico de carácter público o privado formalmente no discriminatorios pero sus consecuencias fácticas se traducen en un impacto adverso para un grupo humano. Son normas o actos neutros pero sus supuestos en la práctica perjudican claramente a quienes pertenezcan a un grupo social determinado.

Garantía específicas recogidas en la Constitución Española

Art. 9.2: en el que los poderes públicos promueven la igualdad.

Art. 14: igualdad de todos los españoles.

Art. 23.2: igualdad en el acceso y funciones y cargos públicos.

Art. 31.1: en relación con el sistema tributario.

Art. 32: igualdad jurídica plena del hombre y la mujer en el matrimonio.

Art. 39.2: igualdad de los hijos ante la ley.

Art. 139.1: igualdad de derechos y obligaciones.

Art. 149.1: se atribuye al Estado la competencia de la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles.

2. TITULARIDAD Y EJERCICIO DEL DERECHO

El artículo 14 se refiere a los españoles como titulares del Derecho, a raíz de esto se nos plantean varias cuestiones:

EXTRANJEROS

Si hiciéramos exclusiva referencia al artículo 14, los extranjeros no estarían incluidos en la titularidad de derecho. Pero no es el artículo 14 el único que debe de ser considerado, sino también el 13 que se refiere a los derechos de los extranjeros.

Hay derechos que por su conexión directa con la dignidad de la persona

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