Artículo 194 Del Código Civil Venezolan
Enviado por DAIRRY • 20 de Mayo de 2015 • 603 Palabras (3 Páginas) • 237 Visitas
Cónyuge alega la Reconciliación en Divorcio por medio Separación Cuerpos y Bienes
Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”
SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 5 AÑOS ARTICULO
185-A DEL CODIGO CIVIL
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que los cónyuges acudan personalmente ante un Tribunal asistidos de Abogado y soliciten el divorcio.
El principal requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que declaran.
Ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185 A. C.C.). De conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial y/o Actas de Nacimiento de los hijos niños y/o adolescentes), el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
EN RELACIÓN CON LOS HIJOS.
Cuando el divorcio se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4.°, 5.° y 6.° del artículo 185 C.C., el cónyuge culpable perderá la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad la ejercerá el otro progenitor y, si éste se encontrara impedido para ejercerla o hubiere sido privado de ella, el Juez abrirá la tutela. En los demás casos el divorcio no produce la privación de la patria potestad.
En relación con el elemento custodia de la responsabilidad de crianza de los hijos, el Juez competente decidirá en la sentencia de divorcio y en interés del menor, la atribución de la guarda de los hijos a uno de los progenitores en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarla a terceras personas aptas para ejercerla. Revisar con detenimiento la Ley Orgánica para la Protección del Niño
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