Artículo 767 del Código Civil
Enviado por jolenny • 29 de Julio de 2013 • Examen • 1.206 Palabras (5 Páginas) • 357 Visitas
Artículo 767 del Código Civil
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado."
La comunidad concubinaria es una presunción juris tantum q solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre que algunos de los demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos.
Supuestos de la Existencia de la Comunidad Concubinaria:
La presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que ocurra ciertos supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
Estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida común y el trabajo.
La Comunidad Nace:
• De un hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: La Sucesión Hereditaria.
• De un hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si un titular hace participe a otras personas de su propio derecho.
• De la voluntad de la ley (Comunidad legal) Ej. Comunidad de bienes entre concubinos.
Disolución de la Comunidad:
1. La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.
La consolidación puede verificarse:
a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos.
b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por medios de la intervención (de derecho) del titulo, o por mediación de la denominada "intervención de hecho".
c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a titulo universal, o a titulo particular, en la posición jurídica).
2. Una formula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros:
a) Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (mas reducido por, desde luego) de participantes.
b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento).
3. Por perecimiento de la cosa.
4. Por la división de la cosa común.
En el terreno práctico, la división puede
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