Ausentes E Ignorados
Enviado por lorenaaral • 23 de Abril de 2014 • 3.388 Palabras (14 Páginas) • 461 Visitas
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 623. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado
constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus
negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 624. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la
represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por
edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en otros tres periódicos de su último domicilio, y si
no los hay, en tres de los de mayor circulación en la República, señalándole para que se presente un
término que no será menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para
asegurar sus bienes.
ARTÍCULO 625. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del
extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 626. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay
ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público
pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 473 y 474.
ARTÍCULO 627. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los
depositarios judiciales.
ARTÍCULO 628. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá
al más apto;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
H. Congreso del Estado
Unidad Técnica y de Investigación Legislativa
División de Documentación y Biblioteca
Ultima Reforma POE 2005.01.01/No.1
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III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta
o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si
hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 634.
ARTÍCULO 629. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al
nombramiento de representante.
ARTÍCULO 630. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el
ausente, o sea insuficiente para el caso.
ARTÍCULO 631. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el
Ministerio Público, o cualquiera a quienes interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses
de éste.
ARTÍCULO 632. En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 628.
ARTÍCULO 633. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos
del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el
depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente de entre las
personas designadas por el artículo anterior.
ARTÍCULO 634. A falta del cónyuge, de descendientes y ascendientes, será representante el heredero
presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se
ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación
de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 635. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene
respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la
administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del
término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
ARTÍCULO 636. El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señalan
los artículos 562, 563 y 564.
ARTÍCULO 637. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
ARTÍCULO 638. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO 639. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 640. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
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ARTÍCULO 641. Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el
representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y
domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos
644 y 645, en su caso.
ARTÍCULO 642. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, y se remitirá a
los cónsules como previene el artículo 625.
ARTÍCULO 643. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esta obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se
sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 644. Pasados dos años desde el día
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