Bienes derecho civil rechos subjetivos privados patrimoniales. Derechos personales o de crédito.
Enviado por CristyAl26 • 25 de Junio de 2017 • Tarea • 7.282 Palabras (30 Páginas) • 257 Visitas
DCI2 TERCER PARCIAL
02/05/2017
- Derechos subjetivos privados patrimoniales. Derechos personales o de crédito.
Objeto
(Prestación de un servicio)
S.A.-------------------------------------S.P.
Determinado Determinado
Objetos del derecho:
- Bienes
- Prestación de servicios
$ % Plazo
X---------------------------------Y
Mutuante Mutuario
S.A. S.P. → Obligación
“D” “D”
Art. 1954.- El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a
la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y
calidad.
Art. 1955.- No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el
dominio.
Compraventa:
Cosa vendida
X-----------------------------Y
SA. S.P. → Obligación: hacer la tradición del dinero
“D” “D”
--------------------------------------
S.P. (Tradic. De la cosa) S.A.
“D” “D”
En la venta por ser un contrato bilateral las 2partes son s.a y s.p. En el mutuo por ser unilateral solo 1 es s.a. y otro s.p.
Art. 1597.- La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la
otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da
por la cosa vendida, se llama precio.
- Contrato de arrendamiento (arriendo, alquiler → bilateral, oneroso)
- De cosas (Mobiliarias e inmobiliarias)
- De servicios (asesoría, construcción de una sisterna)
Cosa rentada $
X-------------------------------Y
Arrendador o Arrendatario
arrendante
S.A. S.P.
“D” “D”
---------------------------------------------------
S.P. S.A. → Le debe la simple entrega de la cosa
“D” “D”
Art. 1703.inc.1.- El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar
por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Art. 1704.- Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
contra el arrendador en caso de evicción.
Art. 1705.- El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
Llámase renta cuando se paga periódicamente.
Art. 1712.- El arrendador es obligado:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada;
2º A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;
3º A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
- Responsabilidad civil extracontractual (Aquiliana):
- Precontractual: Está antes de que las partes celebren un acto jco.
- Contractual: El acto jco. está celebrado
- Extracontractual: Fuera de la órbita de los actos jurídicos
Ejemplo de responsabilidad civil extracontractual:
- Accidente de tránsito:
Daño Aquilano
Indemnización $
X-----------------------------Y
Agresor Agraviado (Damnificado)
S.P. S.A. → Le deben la indemnización
“D” “D”
Art. 2080.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1º El que dispara imprudentemente un arma de fuego, cohete u otro proyectil;
Art. 2035.- Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito o una falta.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
Art. 2065.- El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.
Daño: Perjuicio a los bienes o a la persona (emergente)
Perjuicio: Lo que deja de percibir por el daño que se le ocasione (lucrocesante)
- El mutuo y el daño aquilano son figuras donde se deriva un derecho de crédito.
Derechos de crédito:
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