CAPITULO II PARTE ESPECIAL SECCION PRIMERA DE LOS ILICITOS FORMALES Artículo 99: Los Ilícitos Formales Se Originan Por El Incumplimiento De Los Deberes Siguientes: 1. Inscribirse En Los Registros Exigidos Por Las Normas Tributarias Respectivas. 2. Emiti
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CAPITULO II
PARTE ESPECIAL
SECCION PRIMERA
DE LOS ILICITOS FORMALES
Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la misma.
7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades
legales.
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus
reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la
Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en
las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los
registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con
multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir
comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los
requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de
facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos
por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes
de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad
tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo
de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.
Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o
documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo
período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días
continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión
del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa
tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una
unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo
de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco
unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta
unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).
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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001
Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y
registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y
condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a
un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros
contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a
llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros,
copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas
computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250
U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado
con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los
numerales
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