COMANDITA
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Consejo de Estado
Sentencia 11001032500020080013600
20-01-2011
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA
Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, contra el Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006 “por medio del cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006”, proferido por el Gobierno Nacional.
I.- LA DEMANDA
En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el actor solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,
1. Pretensiones:
Pretende el actor la declaratoria parcial de nulidad del Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006, dictado por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial N° 46483 del día 15 de diciembre de 2006, “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006”, que permite la constitución de sociedades unipersonales.
2.- Normas violadas y concepto de la violación
El actor señala como violados el artículo 98 del Código de Comercio y el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, concretando el concepto de su violación en los siguientes cargos:
a.- Primer Cargo: Violación directa del art. 98 del Código de Comercio
El acto acusado quebranta de manera palmaria la citada norma, pues desconoce el marco conceptual previsto en la ley mercantil en materia societaria, según el cual la pluralidad de partes es un elemento esencial en la constitución de sociedades comerciales, por lo cual constituye un exabrupto que se admita el establecimiento de sociedades con un solo socio.
b.- Segundo cargo: Violación directa del art. 22 de la Ley 1014 de 2006
La norma reglamentada no establece la posibilidad de que las sociedades comerciales puedan constituirse con una sola persona. Lo que en realidad pretende el mencionado precepto legal, no es nada distinto a estimular y facilitar la formación de “nuevas sociedades” a partir de las microempresas constituidas a partir de la vigencia de la ley reglamentada. El artículo 22 en realidad no redefinió el concepto de sociedad establecido por el artículo 98 del Código de Comercio, a cuyas voces la sociedad es un contrato constituido por dos o más personas.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-392 de 2007, mediante la cual se declaró exequible la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995”, contenida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, puso de presente que la intención del legislador no fue la de derogar la teoría contractualista que da origen a las sociedades en Colombia, sino que simple y llanamente buscaba simplificar los requisitos y aminorar los costos de constitución de sociedades comerciales. En últimas, tal como lo señala el fallo de la Corte, de lo que se trata es de dar curso a la posibilidad de que las sociedades que tengan menos de diez (10) trabajadores o activos totales inferior a los quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, puedan constituirse mediante documento privado, con los mismos requisitos exigidos para la constitución de una “empresa unipersonal”. Así las cosas, estima el actor que los alcances y efectos de esa decisión deben hacerse extensivos al Decreto 4463 de 2006.
c.- Tercer Cargo: Falsa o Indebida Motivación
Aseguró que el Decreto acusado fue expedido con base en una indebida motivación, al interpretarse de manera errónea los alcances del artículo 22 de la ley 1014 de 2006, lo cual explica la discrepancia existente entre aquello que dispuso el legislador y lo que quedó establecido en los preceptos del acto acusado, desbordando el contenido y el significado del artículo legal reglamentado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda trayendo a colación el origen normativo de las empresas unipersonales, esto es, la Ley 222 de 1995 en su Capítulo VIII, poniendo de manifiesto que el espíritu del legislador no era otro distinto al de asimilar las sociedades comerciales a las empresas unipersonales.
En ese mismo orden de ideas, señaló que la ley 222 de 1995 institucionalizó la figura de las empresas unipersonales que en la práctica ya existían en la realidad económica del país, concibiéndola entonces como un instrumento de desarrollo de las empresas.
También afirmó que el acto censurado fue proferido en ejercicio de la función reglamentaria que el artículo 189 numeral 11 de la Carta le atribuye al Presidente de la República.
En lo que hace al cargo de violación del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, el apoderado del Ministerio afirmó que el actor hizo una lectura parcial del mismo, al dejar de lado el parágrafo en el cual se establece que, en tratándose de sociedades comerciales “[…] se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio”.
En defensa de la figura, el memorialista expresó que la figura responde a la tendencia que en la actualidad prevalece en varios países, citando como ejemplo el caso de Portugal, Francia, Inglaterra, Bélgica, Alemania y Estados Unidos, en donde se admite la posibilidad de constituir sociedades compuestas por una sola persona.
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En su alegato de conclusión, el actor expresó que el parágrafo al que alude el demandado, se limitó a reiterar el requisito esencial de las sociedades en comandita con la presencia de dos clases de socios, pero de allí no se desprende, como lo quiere hacer ver el Ministerio, que el contrato de sociedad lo pueda celebrar una persona consigo misma.
Calificó como un “despropósito” el haber afirmado que el artículo 98 del Código de Comercio hubiese sido reformado por el artículo 22 de la Ley de Emprendimiento o Ley 1014 de 2006. Aseguró que por el contrario, al aludir a las “nuevas sociedades” éste último artículo se remitió al concepto legal que sobre las mismas propone el estatuto mercantil, sin reformular su noción legal.
En consecuencia, a su juicio, constituye un “exabrupto” afirmar que la Ley 1014 concibió las sociedades unipersonales, cuando al mismo tiempo no se modificó el artículo 98 del C. de Co., según el cual la sociedad es un contrato constituido
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