CONTESTA DEMANDA Y DENUNCIA CIVIL
Enviado por mayra1509 • 10 de Julio de 2016 • Trabajo • 1.573 Palabras (7 Páginas) • 334 Visitas
Exp Nº 01784-2007
Esp. Leg. Carlos Saavedra Torres
CUADERNO PRINCIPAL
ESCRITO 01
SUMILLA: DENUNCIA CIVIL Y
CONTESTA DEMANDA
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL DEL CALLAO.
NELLY HILDA JARA DE LA CRUZ, en los seguidos por BANCO CONTINENTAL, sobre nulidad de acto jurídico; a usted digo:
Que, en tiempo y forma oportuna cumplo con denunciar civilmente a CARLOS MARTÍN JARA DE LA CRUZ, quien domicilia en Av. Miguel Grau Nº 959 Callao, lugar donde se le deberá notificar sobre el inicio del proceso; y CONTESTAR LA DEMANDA negándola y contradiciéndola en los siguientes términos:
DENUNCIA CIVIL
I.- FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA CIVIL:
- Que, habiendo sido demandada por el BANCO CONTINENTAL, por haber celebrado un contrato de compraventa supuestamente con una finalidad ilícita o fraudulenta, con los señores GILDO JARA BONIFACIO y ROSALIA DE LA CRUZ DE JARA, quienes a su vez se constituyeron en fiadores del señor CARLOS MARTÍN JARA DE LA CRUZ, en virtud de una refinanciación de deudas comerciales de este sujeto con el BANCO CONTINENTAL, esa circunstancia acredita a dicha persona como Litis Consorte Necesario Pasivo; al amparo de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Procesal Civil.
- Como la doctrina lo establece de manera uniforme y reiterada, en el Litisconsorcio Necesario no es un criterio de oportunidad el que permite que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en el mismo juicio representando “un supuesto particular de legitimación plural, en virtud del cual han de venir al proceso varias personas en una misma posición de parte, sea activa o pasiva, precisamente por imperativo del derecho material, donde se determina la legitimación, ante la existencia de relaciones jurídicas plurisubjetivas, como es el presente caso. En el mismo sentido Giovannelli nos dice que “la presencia en el proceso de más de dos partes si la decisión no puede pronunciarse más que frente a estas, no puede más que diferir la valoración, objeto de la decisión, sobre un perfil que es sobretodo sustancial y para nada procesal. Y esto en el sentido que la necesaria participación al proceso de varias partes, depende de la naturaleza de la relación sobre la cual deberá formarse la decisión, no pudiendo el proceso ser constituido y decidido sino frente de esas personas”.
- En este sentido, y concordando con el artículo 93 de Código Procesal Civil, podemos afirmar que, la presencia del señor CARLOS MARTÍN JARA DE LA CRUZ en el proceso resulta CONDICIÓN NECESARIA PARA LA EXPEDICIÓN VÁLIDA DE LA SENTENCIA, pues los efectos de ésta afectarán su situación jurídica; por lo que se debe ordenar su apersonamiento al presente.
CONTESTACION A LA DEMANDA
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1. Que, en efecto, el 29 de noviembre de 2006 suscribí un contrato de compra venta con los señores GILDO JARA BONIFACIO y ROSALIA DE LA CRUZ DE JARA, sobre el inmueble constituido por la calle Apurimac Nº 860 Sub Lote A, Callao; no obstante, niego enfáticamente que haya cometido fraude en el acto jurídico mencionado.
2. Que, con respecto a lo que se invoca en el punto 1, 2 y 3 de la demanda, es falso que el deudor (CARLOS MARTÍN JARA DE LA CRUZ) haya cumplido con pagar solamente dos cuotas del total señalado, sino que en realidad se cancelaron 6 cuotas, por lo tanto no es cierto que el deudor ostente una capacidad o intención de pago nula.
3. Que, con relación a lo señalado en el punto 4 de la demanda, es falso que la demandante haya otorgado un préstamo a mis co-demandos, GILDO JARA BONIFACIO y ROSALIA DE LA CRUZ DE JARA, por cuanto la situación jurídica que ellos ostentan, como se advierte del contrato de refinanciación de deudas comerciales que obra en autos, es de fiadores de una deuda refinanciada, mas no de deudores en sentido estricto del término. Se puede aseverar que un fiador es un deudor en potencia, cuya actuación se exige frente a la contingencia de incumplimiento del deudor, pero en ningún momento se puede sostener que el préstamo se hizo a favor de ellos; esta afirmación no resiste el menor análisis.
4. Que, con respecto a lo manifestado en el punto 8 de la demanda, es imprescindible manifetar que la demandada celebró el contrato de compra venta, con total ausencia de mala intención ni fin ilícito probable, muy por el contrario, la buena fe es lo que debe primar en el presente caso, no siendo de ninguna manera “obvio” que tenía perfecto conocimiento del supuesto perjuicio a la demandante, toda vez que ser hija de los co-demandados no prueba absolutamente nada; en ese sentido, es necesario indicar en cuanto a lo expresado por el demandante en este punto, que no aporta las pruebas pertinentes a lo que sostiene, por lo que en este extremo se debe rechazar liminarmente la demanda.
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