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CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR ESCRITO INICIAL


Enviado por   •  26 de Abril de 2019  •  Práctica o problema  •  1.846 Palabras (8 Páginas)  •  217 Visitas

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 RAMÍREZ ACEVEDO MARÍA ESTHER

 VS CESAR ÁLVAREZ ENSASTIGA

 CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

 ESCRITO INICIAL

 

TRIBUNA SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO

 P R E S E N T E

 

María Esther Ramírez Acevedo, por mi propio derecho y para promover en representación de mi menor hijo Cesar Isaac Emiliano Álvarez Ramírez, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y todo tipo de documentos y con excepción de cobros, el ubicado en el número 305 de la Avenida Congreso de la Unión, Colonia La Michoacana, Alcaldía Venustiano Carranza, C.P. 15240, Ciudad de México; autorizando en los términos del 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al Licenciado en Derecho HÉCTOR ANTONIO PÉREZ CORONA con número de cédula con cedula profesional número 09087719, con registro en este H. Tribunal el número 00030368, así como en los términos del párrafo IV del Articulo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a los C.C. DANIEL ISSAC TREJO TAPIA, PATRICIA JERÓNIMO CRUZ, ANA KAREN ALBAÑIL VARGAS, ANTONIO DE JESÚS ESCAMILLA SAMANO, FERNANDO OJEDA SANTOYO Y DANIEL TERRAZAS ORTIZ para recoger a mi nombre y representación todo tipo de valores, documentos y notificaciones aun así las de carácter personal; ante usted Señor Juez respetuosamente comparezco y expongo:

Que mediante la presente vía de los procedimientos contenidos en el titulo decimo sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tratándose Controversias de Orden Familiar, vengo a demandar del C. Cesar Álvarez Ensastiga, quien cuenta con domicilio para ser emplazado en el Numeral treinta de la Avenida 469, Unidad Habitacional San Juan de Aragón, Séptima Sección, Alcaldía Gustavo A, Madero, Código Postal 07910, en esta Ciudad,  a la postre de las siguientes:

 

P R E S T A C I O N E S

 

A.- La Guarda y Custodia en su momento definitiva en favor de la suscrita, de mi menor hijo Cesar Isaac Emiliano Álvarez Ramírez.

B.- El pago de una Pensión Alimenticia en su momento definitiva en favor de mi menor hijo Cesar Isaac Emiliano Álvarez Ramírez, bastante y suficiente en cuanto tenga a bien su Señoría dictar sentencia en su momento oportuno.

C.- El pago de una Pensión Alimenticia retroactiva en favor de mi menor hijo Cesar Isaac Emiliano Álvarez Ramírez, bastante y suficiente consistente en todas las erogaciones que resulten desde el surgimiento de la obligación y hasta la fijación de las medidas del presente procedimiento.

Fundo mi precepto constitucionalmente en el criterio de los Tribunales Federales como lo muestra la siguiente tesis:

PENSIÓN ALIMENTICIA CON EFECTOS RETROACTIVOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO EL DEUDOR ALIMENTISTA NO ACREDITÓ HABERLOS PROPORCIONADO AL ACREEDOR ALIMENTARIO DESDE SU NACIMIENTO Y HASTA LA FECHA EN QUE SE FIJE LA PROVISIONAL, EN VIRTUD DE QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SURGE DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

De conformidad con los artículos 19, 325, 331, 333, 337 y 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, y siguiendo las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, se obtiene que en el juicio de alimentos en que se demande el pago de la pensión relativa con efectos retroactivos, resulta procedente la condena a su pago, cuando el demandado y deudor alimentista no acredite haber cumplido con la obligación alimentaria, ello desde la fecha en que nació el acreedor alimentario y hasta que se fija la pensión alimenticia provisional. Es así, porque la obligación de dar alimentos resulta de la relación paterno-filial establecida con el reconocimiento voluntario del hijo por el padre, como lo prevé el artículo 384 citado; por lo que la actora no debe justificar que el demandado se obligó previamente al pago de alguna cantidad por concepto de pensión alimenticia ni que contrajo alguna deuda para cubrir los alimentos del menor, pues la carga de demostrar que cumplió con dicha obligación recae en el deudor alimentista acorde con el numeral 325 referido, ya que la obligación alimentaria se origina desde el nacimiento del menor y no a partir de que se emite la resolución que condena al pago de una pensión alimenticia provisional, pues la deuda no se produce con la presentación de la demanda, sino que tiene un origen biológico, por lo que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento de la obligación, esto es, desde el nacimiento del menor. Ahora, para la fijación del quántum de dicha pensión en los casos en que no se cuente con datos suficientes, deberán tomarse en cuenta los elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para su determinación, esto es, la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentista.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 392/2018. 30 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: Rodrigo Nava Godínez.


Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

D.- El pago de los gastos y costas que con motivo de este juicio se han derivado y así mismo se originen en el futuro hasta el final de la presente controversia y su ejecución.

Fundo mis acciones en los siguientes:

 

 

H E C H O S

 

PRIMERO.- Aproximadamente en el año dos mil nueve, la suscrita comenzó una relación con el hoy demandado y procreamos un hijo, quien nació en fecha del día seis de diciembre del año dos mil nueve, quien recibe el nombre de Cesar Isaac Emiliano Álvarez Ramírez, tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el C. Juez del Registro Civil, que se acompaña a este escrito como anexo I

 

SEGUNDO. - Bajo protesta de decir verdad le expreso a su Señoría que jamás establecimos relación de concubinato, por lo que el hoy demandado jamás, ha convivido por propia voluntad con su menor hijo.

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