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Caso tagaeri – taromenari - Sentencia no. 004-14-scn-CC (Ecuador)


Enviado por   •  21 de Junio de 2017  •  Resumen  •  1.090 Palabras (5 Páginas)  •  334 Visitas

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Caso tagaeri – taromenari - Sentencia no. 004-14-scn-CC (Ecuador)

  • Corte constitucional: acepta consulta de norma por la comisión de delito de genocidio
  • Antecedentes del caso
  • A partir del 05 de marzo del año 2013 luego de la muerte de los ancianos Waoranis O.O. y B.C.
  • Sucedido en Yarentano por un grupo denominado Taromenane
  • Waoranis incursionan en selva - encontrar familias taromeane y darles muerte.
  • Uso de armas de fuego y lanzas
  • sustrajeron o extrayendo a dos niñas de aproximadamente 03 y 06 años –asimilándolas en sus comunidades
  • dieron muerte a varios de los miembros de las familias
  • Antecedentes del caso (cont…)
  • El juez, a petición de la Fiscalía, eleva en consulta de norma a la Corte Constitucional. (constitución - Art. 428)
  • si la pena contenida en el artículo innumerado (previo al 441 – código penal) sobre genocidio es aplicable al caso concreto.
  • imputados en dicho acto - son personas pertenecientes a una nacionalidad indígena – puede ser vulneratorio a los derechos reconocidos en la Constitución  (Constitución art. 57)
  • Se dictó prisión preventiva para algunos de los imputados.
  • Defensa por parte de la defensoría del pueblo y ab. Dr. Jorge ácaro

FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  • Competencia de la Corte - es competente (constitución - art. 428 y art. 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional)
  • Legitimación activa - El juez segundo de garantías penales de Orellana se encuentra legitimado para presentar consulta de norma (constitución - art. 428)
  • Se cumplen parámetros para realizar consulta de norma (sentencia de corte constitucional no. 001-13-scn-cc)

CONSIDEREACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  • Realizará una interpretación constitucional de los efectos constitucionales que genera una norma jurídica, mas no respecto a una interpretación infraconstitucional.
  • No se consulta la constitucionalidad de la norma en sentido abstracto, sino los efectos de su aplicación dentro del caso concreto; por tanto, corresponde a esta Corte analizar si aquella aplicación podría generar una afectación a derechos colectivos del pueblo Waorani.
  • Consulta de norma: “si la pena contenida en el artículo 1 de la ley s/n Registro Oficial 578-S, inserto antes del artículo 441 del Código Penal es aplicable al caso concreto, dado que los imputados en dicho acto supuestamente antijurídico son personas pertenecientes a una nacionalidad indígena, lo cual podría devenir en vulneratorio a los derechos reconocidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad de estas nacionalidades.”

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

  1. El artículo del Código Penal dentro del caso concreto, ¿vulnera los derechos colectivos consagrados en el artículo 57 de la Constitución de la República, en relación a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de los que forman parte los pueblos indígenas de reciente contacto?
  • Podría vulnerar derechos constitucionales, si en las etapas pre procesal y procesal penal, y el eventual juzgamiento, no se atiende el enfoque pluricultural.
  • Enfoque: tomando en consideración la especial cosmovisión de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas dentro de la sociedad.
  • Base legal: artículo 1 y articulo 171 de la Constitución, por medio del cual nuestro ordenamiento reconoce al pluralismo jurídico, por lo que es necesario que haya coordinación entre dos sistemas que coexisten y gozan de igual legitimidad.
  1. La aplicación del artículo del Código Penal en el caso concreto, ¿vulnera las normas contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes?;
  • Consideraciones del Convenio en proceso penal: interpretación intercultural, histórica deben ser observados
  • Costumbres propias de estos pueblos previo a emitir cualquier acción, con el fin de no menoscabar sus derechos ancestrales.
  • Las autoridades competentes han aplicado las normas procedimentales sin observancia de los principios interculturales que rigen nuestro modelo de Estado, lo cual comporta un atentado a los artículos 8.1 y 9.2 del Convenio 169 de la OIT
  • Los presuntos infractores aún no han sido sancionados, prisión preventiva devendría en una práctica que atenta sus derechos colectivos – debería ser implementada luego de un proceso.
  • Conclusión: cc no se pronuncia - corresponde a la justicia penal determinar luego del análisis de las circunstancias del caso y de la interpretación intercultural a la que se ha hecho mención en esta sentencia.
  • Base legal: convenio OIT – Art. 8, 9 y 10
  1. La aplicación del artículo innumerado inserto antes del artículo 441 del Código Penal en el caso concreto, ¿vulnera el principio de igualdad material en relación a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y los pueblos indígenas de reciente contacto?
  • Se puso a consideración de la corte un test de igualdad para pueblo Waorani - se encasillan en los presupuestos dos y/o cuatro del test de igualdad.
  • Se debe realizar un trato diferenciado por parte de los distintos agentes en cuanto a la aplicación de la norma del Código Penal, dentro del caso concreto.
  • Conclusión: se deben establecer mecanismos de coordinación y cooperación de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción indígena:
  • Experticia de profesionales técnicos en peritajes sociológicos y antropológicos
  • Demostrar como la aplicación de una norma general puede atentar derechos colectivos y culturales.

DECISIÓN

  1. Aceptar la consulta de norma remitida por el juez.
  2. Declarar que en el caso concreto la aplicación del artículo del Código Penal merece una interpretación desde una perspectiva intercultural, con el fin de evitar vulneraciones a derechos constitucionales.
  3. De conformidad con artículo 143 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:  la figura penal del genocidio solo podrá ser aplicada en el caso concreto por el juez consultante, siempre que se verifique de manera argumentada el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos convencionales determinados en la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio“.
  1. Para proceder a una interpretación intercultural en el caso concreto se dispone:

4.1. juez previo a la aplicación de la norma consultada, implemente las medidas urgentes necesarias, (peritajes sociológicos, antropológicos, con el fin de asegurar que el proceso penal sea sustanciado desde una interpretación con perspectiva intercultural) (ratio decidendi).

4.2. Todo lo resuelto se implementará de manera célere, sin perjuicio de las medidas y acciones procesales inmediatas que deberá adoptar el juez en conocimiento del caso, para subsanar las actuaciones y omisiones establecidas.

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