Cobranza Coactiva
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I-22 Instituto Pacífico
I Actualidad y Aplicación Práctica
N° 174 Primera Quincena - Enero 2009
1. Introducción y Marco Legal
La Administración Publica ha contado
desde mucho tiempo atrás con una
acción propia y exclusiva: la coerción
con la finalidad de hacer efectivas las
obligaciones (de naturaleza tributaria o
no), correspondientes a las relaciones de
derecho público.
Dicha acción se materializa a través de un
procedimiento breve, sustancialmente de
ejecución, como es el PCC. Desde su concepción
ha tenido constantes mutaciones.
Su primer antecedente es el Código de
Procedimientos Civiles de 1912.
En materia tributaria, el Código Tributario
regula el procedimiento de cobranza
coactiva para los tributos del Gobierno
Nacional. El reglamento fue aprobado
por Resolución de Superintendencia
Nº 216-2004/SUNAT y modificado por
R.S. Nº 159-2008.
La Ley Nº 26979, que ha sido modificada
por la Ley Nº 28165, cuyo reglamento
fue aprobado por el D.S. Nº 036-2001/
EF, modificado por el D.S. Nº 069-2003/
EF, regula el procedimiento de cobranza
coactiva de deudas tributarias y no tributarias
de los gobiernos locales.
En esta oportunidad, nos ocuparemos del
Procedimiento de Cobranza Coactiva que
regula el Código Tributario.
2. Concepto
El procedimiento coactivo es el conjunto
de actos de coerción que las distintas
entidades de la A. P. llevan a cabo para
realizar el cobro o la ejecución forzosa de
las obligaciones de derecho público.
El término “coactivo” encierra las ideas
de: fuerza, imposición, exigibilidad,
coercitivo.
Es un procedimiento inmediato, bajo amenaza
de embargo y remate de bienes.
No es un juicio porque la autoridad que lo
desarrolla no es un Juez sino un Ejecutor.
Su intervención no es jurisdiccional, no
administra justicia. Se trata de un sistema
por el cual el Estado cobra su acreencia
de manera compulsiva, bajo el supuesto
que el ejecutado no ha pagado su deuda
en forma normal y oportuna.
La cobranza coactiva es una facultad
propia y exclusiva del Estado. Sólo puede
iniciarla con el objeto de recuperar sus
bienes o recabar sus rentas impagas.
Se habla del Procedimiento de Cobranza
Coactiva (PCC) y del Expediente Coactivo.
Se debe tener presente la diferencia.
El expediente coactivo es el conjunto
ordenado de documentos, valores e
informes donde se hallan contenidas las
diversas actuaciones que hacen posible
tomar decisión en el respectivo PCC.
3. Naturaleza
La cobranza coactiva es de naturaleza
administrativa por cuanto el Ejecutor
Coactivo no pertenece al Poder Judicial
ni administra justicia. Es un funcionario
de la Administración Tributaria que tiene
como encargo hacer cumplir las obligaciones
pendientes de los administrados
(contribuyentes) ante la Administración
Pública, en general.
El ejecutor coactivo está impedido de examinar
la procedencia o improcedencia de
la obligación que se demanda cumplir.
El ejecutor coactivo no puede contradecir
las resoluciones administrativas puestas
en ejecución, siendo su función exigir el
cobro de lo adeudado.
No obstante ello, en materia tributaria el
ejecutor coactivo se encuentra facultado
para verificar la exigibilidad de la deuda
tributaria a fin de iniciar el PCC.
Esto significa que antes de iniciar el procedimiento
de cobranza coactiva (PCC)
debe verificar que se encuentre ante una
deuda exigible en cobranza coactiva. Esto
significa que no toda deuda es exigible en
cobranza coactiva, sino sólo aquellas que
el legislador ha previsto como tales.
Por ejemplo en el caso del PCC regulado
por el Código Tributario, sólo son deudas
exigibles en cobranza coactiva aquellas
señaladas de manera expresa en el artículo
135º. De tal manera que, si no se
está ante un caso de deuda exigible en
cobranza coactiva, el ejecutor coactivo
no debe iniciar el PCC.
Una vez terminado el PCC, puede ser
contradicho en la vía judicial; pero esto
no le quita su naturaleza meramente
administrativa, pues su nacimiento se
originó sin intervención de ninguna otra
autoridad distinta al ejecutor coactivo.
4. Fundamento del PCC
Nos preguntamos a qué se debe que
cuando la Administración Pública (en
nuestro caso, la Administración Tributaria
es acreedor) no tenga que recurrir al
poder judicial, sino que cuenta con este
PCC que de alguna manera es exclusivo
y de carácter especia. Veamos:
• Se señala como fundamento del PCC la
presunción de legalidad o validez de los
actos de la Administración Pública.
• También se afirma que el PCC reposa
en el principio de eficacia administrativa,
por el que resulta brindar
seguridad y efectividad a los actos
de la Administración Pública.
• No obstante ser valederas las posiciones
señaladas anteriormente, la
mayoría de la literatura coincide en
afirmar que el fundamento del PCC
radica en el principio de autotutela,
en virtud del cual los diferentes organismos
del Estado tiene la facultad de
ejecutar por sí mismos sus actos administrativos
válidos sin que tengan
que ventilarlos en la vía judicial.
5. Características del PCC
Tiene naturaleza administrativa:
Es un procedimiento que se caracteriza
por su impulso de oficio. Lo inicia el
Ejecutor y una vez iniciado no podrá suspenderlo
salvo en los casos expresamente
señalados por ley.
Se basa en el principio de celeridad procesal.
Es expeditivo, breve y de ejecución,
el procedimiento no admite demora ni
dilación .
En este procedimiento prima el interés
público sobre el interés particular. Se da
preferencia a lo demandado por la Administración
Tributaria, ya que se presume
su verosimilitud.
Existe responsabilidad de los funcionarios
que intervienen en el procedimiento,
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