Cobro Persuasivo Y Coactivo
Enviado por krlos21 • 16 de Marzo de 2014 • 1.584 Palabras (7 Páginas) • 730 Visitas
COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN. Constituye la oportunidad en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios invita al deudor a pagar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.
ARTÍCULO 7o. MEDIOS UTILIZADOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: invitación escrita, llamada telefónica, correo electrónico u otro medio de comunicación con el deudor.
ARTÍCULO 8o. TÉRMINO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los tres meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recibo del título en el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 9o. INVESTIGACIÓN DE BIENES. En cualquier etapa del proceso de cobro sin que el ejecutado haya pagado la obligación, el funcionario competente, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, para que informen el domicilio del deudor, así como la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el deudor.
CAPITULO II.
COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. Constituye la etapa del proceso de cobro en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones a su favor o a favor del Tesoro Nacional, una vez agotada la etapa persuasiva y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigir el cumplimiento de la obligación coactivamente.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO. La etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto y en el presente reglamento.
El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier etapa del proceso de cobro, mediante auto de cúmplase, el funcionario competente para efectuar el cobro dictará las medidas cautelares reguladas por los artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre bienes del deudor, para que con el producto de su venta sea satisfecho íntegramente el crédito si fuere posible.
Estas medidas pueden ser decretadas previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el cual no se notifica y deben ser comunicadas a la oficina pertinente a fin de que procedan de conformidad con lo decretado por el funcionario competente.
ARTÍCULO 13. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses y las costas si hubiere lugar a ellas según se establece en el Estatuto Tributario. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 14. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIONES. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
Las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.
ARTÍCULO 16. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
ARTÍCULO 17. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 18. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
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