Codigo Civil Dominicano
Enviado por ebenezer01 • 3 de Septiembre de 2013 • 2.678 Palabras (11 Páginas) • 634 Visitas
CAPÍTULO VI:
De la prueba de las obligaciones,
y de la del pago
Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de
su obligación.
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Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la
testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento,
se explican en las secciones siguientes.
SECCIÓN 1a.:
De la prueba literal
PÁRRAFO I: Del título auténtico
Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar
donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas
por la ley.
Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la
incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de
forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.
Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la
convención que contiene entre las partes contratantes y sus
herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella
por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento
argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso
de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los
tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente
la ejecución del acto.
Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre
las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en
términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga
una relación directa con la disposición. Las enunciaciones
extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio
de prueba.
Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino
entre las partes contratantes; no tienen validez contra los
terceros.
PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a
quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene
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entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes,
la misma fe que en el acto auténtico.
Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada,
está obligado a confesar o negar formalmente su letra o
su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse
a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.
Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma,
y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen
no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.
Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones
sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han
sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido
con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando
todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe
hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin
embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho
por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que
ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.
Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada,
por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle
una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita
por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se
necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano
un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad
de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de
mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.
Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto,
es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se
presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña,
aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado
estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a
menos que se pruebe de qué parte está el error.
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Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen
fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido
registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los
haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho
constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como
los expedientes de colocación de sellos o de inventario.
Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba
contra las personas que no lo sean, de las entregas que en
ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.
Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra
ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos
en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen
un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra
él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente
un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa
mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta
de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una
obligación.
Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación,
en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido
siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni
fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del
deudor.
Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor
en el dorso o al margen o a continuación del duplicado
de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en
poder del deudor.
PÁRRAFO III: De las tarjas.
Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones,
hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas,
para demostrar las entregas que hacen o reciben al por
menor.
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PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.
Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no hacen
fe sino de lo que contiene
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