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Codigo Civil Dominicano


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2013  •  2.678 Palabras (11 Páginas)  •  634 Visitas

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CAPÍTULO VI:

De la prueba de las obligaciones,

y de la del pago

Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe

probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe

justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de

su obligación.

246 Código Civil de la República Dominicana

Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la

testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento,

se explican en las secciones siguientes.

SECCIÓN 1a.:

De la prueba literal

PÁRRAFO I: Del título auténtico

Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante

oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar

donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas

por la ley.

Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la

incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de

forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.

Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la

convención que contiene entre las partes contratantes y sus

herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella

por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento

argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso

de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los

tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente

la ejecución del acto.

Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre

las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en

términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga

una relación directa con la disposición. Las enunciaciones

extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio

de prueba.

Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino

entre las partes contratantes; no tienen validez contra los

terceros.

PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.

Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a

quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene

Código Civil de la República Dominicana 247

entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes,

la misma fe que en el acto auténtico.

Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada,

está obligado a confesar o negar formalmente su letra o

su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse

a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.

Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma,

y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen

no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.

Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones

sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han

sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido

con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando

todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe

hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin

embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho

por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que

ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.

Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada,

por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle

una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita

por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se

necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano

un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad

de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de

mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.

Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto,

es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se

presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña,

aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado

estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a

menos que se pruebe de qué parte está el error.

248 Código Civil de la República Dominicana

Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen

fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido

registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los

haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho

constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como

los expedientes de colocación de sellos o de inventario.

Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba

contra las personas que no lo sean, de las entregas que en

ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.

Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra

ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos

en lo que contengan de contrario a su pretensión.

Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen

un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra

él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente

un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa

mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta

de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una

obligación.

Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación,

en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido

siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni

fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del

deudor.

Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor

en el dorso o al margen o a continuación del duplicado

de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en

poder del deudor.

PÁRRAFO III: De las tarjas.

Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones,

hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas,

para demostrar las entregas que hacen o reciben al por

menor.

Código Civil de la República Dominicana 249

PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.

Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no hacen

fe sino de lo que contiene

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