Codigo Civil
Enviado por evelynortega • 29 de Abril de 2015 • 685 Palabras (3 Páginas) • 175 Visitas
Las servidumbres naturales.- El Art. 872 dice que el predio inferior “está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio sirviente nos e puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, cosa alguna que la grave.”
Esta situación se da debido a la ubicación geográfica de los predios. El predio superior es el que está más arriba y el predio inferior es el que está más abajo, y este último, en virtud de esta servidumbre queda sujeto al gravamen de recibir las aguas, a condición de que desciendan naturalmente, es decir, sin que sean encausadas o dirigidas por una obra destinada a tal fin.
En este tipo de servidumbre se nota en realidad dos servidumbres: la del predio inferior, que es una servidumbre positiva, la de dejar hacer, es decir, dejar que corran las aguas naturalmente desde el pred del predio sirviente io superior, y las servidumbres negativas, del predio superior, que consisten en no dirigir el descenso de las aguas, es decir, que corran libremente sin orientar su curso.
El uso de las aguas corrientes.- El uso de las aguas se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas (Art.873).
La ley de Aguas (LA), a partir del Art 61 al 73 establece las servidumbres.
Hay una diferencia no obstante entre la Ley de Aguas y el Código Civil, en cuanto a las indemnizaciones a que hay lugar en caso de realización de obras en el predio sirviente. El ultimo inciso del Art. 62 (LA) que dice que, solo habrá lugar al pago de indemnizaciones cuando se ocupen superficies mayores al 10% del área en total del predio sirviente o le causen desmejoras que pasen del 5%. Esto hace referencia a la construcción de obras en los terrenos del predio sirviente que permitan las servidumbres de aguas, como las de captación, obras de represamiento, construcción de desagües, camino de paso encausamiento, etc. Estas servidumbres, dice, son forzosas. El Código Civil en cambio establece, que el dueño del predio dominante deberá siempre pagar al dueño del predio sirviente una indemnización por el uso del suelo, sin expresar que haya un porcentaje mínimo de exoneración (Art. 904).
Es importante destacar los plazos de prescripción establecidos en el Art. 71 (LA), mencionados como plazos de “caducidad”, y son los siguientes:
a) Si el que solicitó la servidumbre no realiza las obras ordenadas en el plazo concedido;
b) Cuando sin causa justa permanece sin uso por más de dos años consecutivos.
c) Al concluir el objeto para el cual se autorizó.
d) Si la servidumbre es utilizada para un fin distinto para el cual se autorizó; y,
e) Al concluir con el plazo de la servidumbre temporal.
Establece
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