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Comentarios al Proyecto de Nueva Ley de Amparo a la luz de las Reformas constitucionales


Enviado por   •  15 de Octubre de 2013  •  Informe  •  2.466 Palabras (10 Páginas)  •  501 Visitas

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PROYECTO NUEVA

LEY DE AMPARO

Magdo Hanz Eduardo López Muñoz

Comentarios al Proyecto de Nueva Ley de Amparo a la luz de las Reformas constitucionales.

Competencia

1.-Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Los tribunales colegiados de circuito;

III. Los tribunales unitarios de circuito;

IV. Los juzgados de distrito; y

V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta ley.

No tiene artículo correlativo de la Ley de Amparo vigente.

Comentario: A pesar de que en el artículo en comento se

hace mención de manera genérica a los diferentes órganos jurisdiccionales a los cuales la ley de amparo otorga competencia originaria para conocer del juicio de amparo; debe destacarse que para los fines del indirecto, los únicos supuestos que aducen algo en relación con el mismo, son las fracciones III, IV y V; sobresaliendo el hecho consistente en que la última de las nombradas da origen a la llamada competencia auxiliar pero sólo en materia de amparo, y no así sobre la diversa justicia auxiliar que actúa sobre materias diferentes, así como a la hipótesis en que los aludidos órganos jurisdiccionales actúan como superior jerárquico de la autoridad responsable, tratándose de la materia penal por violación a los artículos 16, 19 y 20 constitucional.

2.-Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

En relación al primer párrafo, no existe relación alguna en la ley de amparo vigente, y en torno al segundo, el artículo

correlativo es el marcado bajo el numeral 38.

Comentario: En el cuerpo del presente artículo, el Tribunal Unitario destaca como autoridad competente para conocer del juicio de amparo indirecto, ya que con anterioridad, éste no estaba incluido expresamente en el catálogo de autoridades originarias para conocer del mismo, sino que su competencia tenía como zona causal a la jurisprudencia.

Debe puntualizarse de igual manera, que en el segundo párrafo del artículo en análisis, se refiere de nueva cuenta a la figura jurídica denominada competencia auxiliar, que como ya quedó asentado, sólo versa sobre el auxilio en materia de amparo.

Finalmente, debe señalarse que en la ley de amparo vigente, la competencia auxiliar se encuentra plenamente desarrollada, ello a la luz de los artículos 38, 39, 40 y 41, sin que tales ingredientes estén implícitos en el proyecto de ley de amparo, ocasionando entonces, que exista un cuestionamiento sobre los supuestos de procedencia de la misma.

3.-Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.

Artículo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 42

segundo párrafo.

Comentario: Como quedó asentado en el numeral que antecede, la inclusión en el proyecto de Ley de Amparo del Tribunal Unitario de Circuito como autoridad para conocer del juicio de amparo indirecto, es un acto novedoso, ya que con anterioridad, esta competencia tenía como fundamento a la jurisprudencia; además, sobresale el uso de la locución “sólo”, ya que como adverbio de cantidad, denota la posibilidad de que únicamente se pueda conocer por parte de estas autoridades (Tribunales Unitarios) de amparos indirectos promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza.

Y ante ello, surgen los siguientes cuestionamientos ¿Qué ocurre con la competencia concurrente reglamentada por la fracción XII del artículo 107 constitucional?; ¿Qué artículo la recobra en el proyecto de nueva ley de amparo?; ¿Al estar prevista en la Constitución, será factible considerar que los Tribunales Unitarios de Circuito sólo conocerán de amparo indirecto en aquellos actos provenientes de otros tribunales de la misma naturaleza?

Se estima que los Tribunales Unitarios también pueden conocer de amparo indirecto como superiores jerárquicos

de los juzgados de distrito, a propósito de las violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, en términos de la fracción XII, artículo 107 de la Carta Magna.

4.-Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito

ante el que se presente la demanda.

Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es

competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya

presentado la demanda.

Artículo correlativo de la ley de amparo vigente: 36

Comentario: Relevante, interesante y paradójico resulta el proyecto de reforma en torno al presente artículo, ello al tenor de los siguientes argumentos:

a) Al incluirse la palabra “puede” dentro del segundo párrafo del numeral en estudio, se otorga la posibilidad de que el acto reclamado tenga ejecución en más de un distrito (como punto factible); y por ende, de acuerdo con el proyecto de ley de amparo, será competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda, situación que

no ocurre en la ley de amparo vigente, ya que opera el supuesto de la prevención.

b) Bajo ese contexto, al advertirse la competencia del juez de distrito en el lugar en donde se presente la demanda, se facilita el acercamiento, acceso y prontitud a la justicia, pero se deja en manos del quejoso la fijación de competencia.

c) En el supuesto en el que el acto reclamado no requiera de ejecución material, el juez de distrito competente será de igual forma, aquel en el que se presente la demanda; y ante ello, cobra importancia el siguiente cuestionamiento: Si se dicta un auto de formal prisión (que no requiere ejecución material) por parte del juez primero de distrito en el estado de Querétaro, y éste se impugna a través del juicio de amparo indirecto, ¿el mismo podrá ser presentado en la jurisdicción de un juez de distrito en el estado de Veracruz?; la respuesta de acuerdo a las reformas propuestas para la ley de amparo gravitan en el sentido afirmativo, ello en razón del aludido acercamiento a la justicia.

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